AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2003-CDP
Sucre, 29 de enero de 2003
Expediente: 2002-04176-08-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión el Auto de 8 de enero de 2003 de fs. 146, pronunciado por el Juez de Partido de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional seguido por Elías García contra Wilibaldo Balderrama Morales, Presidente del Concejo Municipal de San Benito.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. La SC 499/2002-R de 30 de abril, revocó la resolución revisada y declaró procedente el recurso, disponiendo que la autoridad recurrida de respuesta en forma inmediata a las peticiones del recurrente, conforme a ley, condenándole al pago de daños y perjuicios a ser calculados conforme al art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC (fs. 125-128).
I.2. El recurrente solicitó la calificación de la responsabilidad civil, para lo que el Juez de amparo abrió el término probatorio de 8 días común a las partes (fs. 132), en cuya vigencia la parte victoriosa presentó la solicitud de reincorporación con la respectiva nota de recepción por el Concejo, el 16 de julio de 2001, y las planillas de pagos que acreditan que los sueldos básicos de los Concejales ascienden a Bs2.500 mensuales, pidiendo se califiquen los daños y perjuicios en Bs45.000.- (fs. 138-142 y 144) mientras que la parte recurrida se limitó a poner presente que la Sentencia no ordenó la reincorporación del Concejal, por lo que para la calificación de los daños sólo se debe contemplar los gastos de valorados judiciales que alcanzan a Bs100.- sin que en momento alguno el recurrente pueda pretender cobrar dietas como Concejal, toda vez que por SC 335/2000-R de 7 de abril de 2000, fue suspendido de sus funciones, estando ese fallo vigente hasta la fecha (fs. 134-135).
I.3. Mediante el Auto de 8 de enero de 2003 (fs. 146), el Juez de amparo calificó los daños y perjuicios en Bs 27.600.-, con el respectivo mantenimiento de valor, argumentando que:
a) El recurrente no percibió su sueldo de Bs2.500.- mensuales, desde diciembre de 2001 a octubre de 2002 debido a la omisión del recurrido.
b) Los gastos judiciales alcanzan a Bs100.-, no existiendo honorario profesional ya que el recurrente se patrocinó a sí mismo.
II. FUNDAMENTOS LEGALES DEL FALLO
II.1. De conformidad a la jurisprudencia que consta en el Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, la calificación de daños y perjuicios debe comprender: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra y b) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado; extremos que deben estar acreditados en el proceso.
II.2. En la especie, el recurrente ha presentado una prueba ajena al caso, ya que la Sentencia Constitucional protegió su derecho de petición al no haber sido contestada su solicitud de reincorporación por la autoridad recurrida, sin que en momento alguno haya ordenado su reincorporación, por lo que no corresponde reconocer los sueldos devengados por este tiempo como erróneamente lo hace el Juez de amparo, y al no existir más pruebas que acrediten los gastos efectuados para lograr la reposición del derecho conculcado, y solamente se halla acreditado el monto de Bs100.- señalado por concepto de gastos judiciales por parte del recurrido.
En consecuencia, el Juez de amparo no compulsó correctamente las pruebas y tampoco calculó cabalmente los daños y perjuicios sufridos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional resuelve ANULAR la Resolución revisada, ordenando se dicte una nueva, de acuerdo a los datos del proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO