AUTO CONSTITUCIONAL 034/2003-CA
Sucre, 23 de enero de 2003
Expediente: 2003-05891-11-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Alex Geovanni Parada Mendia en representación de Max Jhonny Fernández Saucedo contra Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2002.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que habiéndose dictado el Auto Supremo 028/2000, de 18 de enero de 2000, la Dirección Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el Pliego de Cargo 251/2000 y su respectivo Auto intimatorio en contra de la Distribuidora CBN Fernández S.R.L. En 21 de junio de 2002 la Distribuidora Fernández presenta demanda de oferta de pago seguida de consignación ante el Juez recurrido, la que fue admitida disponiendo la conversión del cheque en depósito judicial. Notificado que fue el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) interpuso excepción de incompetencia y recurso directo de nulidad, solicitando la nulidad del Auto de admisión referido, el que fue anulado por Sentencia Constitucional 93/2002, de 4 de noviembre de 2002, declarando incompetente al Juez recurrido para conocer la demanda de oferta de pago; sin embargo, no obstante que el cheque nunca ingresó a las arcas del Tesoro Judicial el SIN ordena al Juez recurrido la retención del cheque, y éste inexplicablemente mediante el Auto impugnado ordena el embargo y la remisión del Depósito 33843 a favor del Servicio de Impuesto Nacionales.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que lo actuado por la autoridad recurrida es nulo, por cuanto la Sentencia Constitucional 93/2002 le niega a dicha autoridad competencia para conocer y resolver la demanda de oferta de pago, anulando el auto de admisión dictado por el recurrido. No obstante de ello, éste continúa dictando resoluciones que afectan los derechos e intereses de su representado, contraviniendo el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 de la Ley de Organización Judicial, 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la Ley ha previsto los casos en los que un Juez pierde competencia, así el art. 8-III del Código de Procedimiento Civil, establece la pérdida de competencia de un Juez por haberse dirimido en su contra la competencia suscitada, y este es el caso del Auto impugnado, por cuanto el Juez ya no tenía competencia para realizar actuaciones, ni siquiera formales; en consecuencia, la negativa de la autoridad recurrida para la devolución del cheque o depósito judicial, solicitado por su representado es ilegal, puesto que si el Auto de admisión de la demanda ha sido declarado nulo, resulta también nula la conversión del cheque en depósito judicial; razón por la cual el Juez recurrido luego de haber sido notificado con la Sentencia Constitucional no puede disponer del cheque, ya que dicho depósito no ha nacido a la vida jurídica, siendo por lo tanto nula la remisión del depósito judicial 33843 a favor del SIN, que inclusive contraría lo ordenado por dicha Administración que dispuso el embargo del cheque certificado 10160701:101041024057:11103 del Banco Económico y no del depósito judicial. Consiguientemente, interpone recurso directo de nulidad contra la autoridad recurrida por haber actuado estando suspendida su competencia.
I.3. Petición
Solicita se admita el recurso y se lo declare fundado, disponiendo la nulidad del Auto de 17 de diciembre de 2002 y de todas las actuaciones anteriores y posteriores al fallo constitucional 93/2002.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Por otra parte, cuando el parágrafo II del art. 79 LTC señala que el recurso directo de nulidad "también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado", lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia, de lo que se concluye que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
En el caso que nos ocupa, la aludida falta de competencia de la autoridad recurrida al haber dictado el Auto de 17 de diciembre 2002, en el que se dispone la remisión del depósito judicial efectuado por el representado del recurrente a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, por el que el Juez pretende dar cumplimiento a la Resolución de 8 de noviembre de 2002, emitida por la Gerencia Distrital de Santa Cruz, en virtud de la Sentencia Constitucional 93/2002 que declaró nulo el auto de admisión de demanda de oferta de pago y consignación, constituye un hecho que debe ser impugnado mediante los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos; por consiguiente, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso directo de nulidad se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) LTC concordante con el art. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Alex Geovanni Parada Mendia en representación de Max Jhonny Fernández Saucedo, cursante de fs. 136 a 139 del expediente.
Al otrosí 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8.- Estése a lo principal.
Al otrosí 7.- Téngase por domicilio la Secretaría General de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia. En su reemplazo intervienen los Magistrados Dr. Rolando Roca Aguilera y el Dr. Felipe Tredinnick Abasto, convocados al efecto.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE EN EJERCICIO Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO