SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 081/00- R


Expediente: 99-00586-02-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Partes: Jaime Rojas Zambrana, Pedro Soria Albarado y Héctor Enrique Arce Zaconeta, en representación de los Maestros Jubilados del Distrito de Cochabamba y Oruro con poder especial y bastante contra el Ministro de Hacienda, Herbert Enrique Muller Costas.
Lugar y Fecha: Sucre, 28 de enero de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 112, pronunciada el 17 de diciembre de 1999, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jaime Rojas Zambrana, Pedro Soria Albarado y Héctor Enrique Arce Zaconeta en representación de los maestros jubilados del Distrito de Cochabamba y Oruro con poder especial y bastante contra el Ministro de Hacienda, Ing. Herbert Enrique Muller Costas; y,

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido por el Tribunal del Amparo Constitucional y los antecedentes arrimados, se establece lo siguiente:

1. Que, Jaime Rojas Zambrana, Pedro Soria Albarado y Héctor Enrique Arce Zaconeta en representación de los maestros jubilados del distrito de Cochabamba y Oruro con poder especial y bastante, recurren de Amparo Constitucional contra el Ministro de Hacienda Ing. Herbert Enrique Muller Costas, señalando que todos los maestros urbanos y rurales del país percibieron durante veinte años el beneficio de "Seguro de Cesantía", establecido por el D.S 13647 de 9 de junio de 1976, beneficio que estaba constituido por aportes voluntarios de los propios maestros y eran manejados por el Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio, derecho social adquirido de carácter irrenunciable amparado por el Art. 162 de la Constitución Política del Estado y, que en el año 1996 debido al cambio del sistema de Seguridad Social, mediante la puesta en vigencia de la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996, se suspendió de manera ilegal y arbitraria la cancelación del bono de Cesantía a todos los maestros jubilados en la gestión mencionada. Que, los maestros jubilados en el año 1996 en defensa de sus legítimos intereses, interpusieron un Recurso de Amparo Constitucional contra el Secretario Nacional de Pensiones, resolviéndose favorablemente mediante Auto Supremo No. 197 de la Excma. Corte Suprema de la Nación. Que en el caso de Autos sus mandantes que fueron jubilados en las gestiones 1997, 1998 y 1999, tampoco les cancelaron el Seguro de Cesantía, habiendo aportado igual que los anteriores maestros por más de veinte años las cotizaciones correspondientes, para tener el beneficio reclamado a tiempo de retirarse y, ante los reclamos correspondientes la respuesta fue que deberán esperar las reglamentaciones que haga el Poder Ejecutivo, sobre lo dispuesto por la nueva Ley de Pensiones sobre Regímenes Especiales, entre los cuales se encuentra el Seguro de Cesantía. Que el Gobierno dictó el D.S. 25053 de 23 de mayo de 1998, reglamentario de los artículos 65 y 68 de la Ley 1732, Decreto Supremo que en el Art. 2º establece la conformación de sociedades accidentales, como órganos intermediarios para proceder a la cancelación del Seguro de Cesantía, violando sus legítimos derechos a percibir el beneficio.

Que el Ministerio de Hacienda se hizo cargo de los Fondos Complementarios, incluido el del magisterio; Ministerio que tiene la obligación de cancelarles hasta el último centavo de sus seguros de cesantía y el no proceder de esta manera viola sus derechos establecidos en el Art. 7 inc. d), h), i) y k) de la Constitución Política del Estado. Asimismo señalan los recurrentes que se acogieron al beneficio de la jubilación dentro del sistema antiguo denominado de reparto, que estará vigente hasta el año 2001 y en consecuencia es el Ministerio de Hacienda a través del Tesoro General de la Nación quién cubre la cancelación de sus jubilaciones, haciéndose cargo de las cargas sociales, y al estar comprendidos en el sistema antiguo de jubilaciones, deben percibir sus seguros de cesantía sin ninguna entidad intermediaria.

2. Que, efectuada la audiencia pública con ausencia del Fiscal y la parte recurrente, el abogado del demandado con poder especial y suficiente, informa: que el Ministerio de Hacienda debe efectuar a través del Tesoro General de la Nación la apertura de las cuentas fiscales por cada ente gestor a las respectivas sociedades accidentales previo trámite de éstas, para que procedan a la devolución del monto que les corresponda a sus respectivos asegurados, por lo cual el Ministerio de Hacienda no puede proceder a la cancelación directa e inmediata a cada uno de los señores que presentan la demanda, debiendo ceñirse los mismos a la norma legal contenida en el D.S. 25053, y que los recurrentes se han acogido al régimen antiguo de reparto para la obtención de la renta de vejez.

3. Que, el Tribunal de Amparo dicta la sentencia que resuelve el recurso, señalando que se encuentra vigente el D.S. No. 25053, el mismo que establece una nueva forma de pago del Seguro de Cesantía a favor, entre otros de los ahora recurrentes quienes deben enmarcarse a dicha norma legal a través de la Sociedad Accidental y que se ha dado viabilidad a este D.S. mediante el Reglamento No. 1/98 y que la impugnación al D.S. 25053 mediante la vía de Amparo Constitucional, dada su naturaleza jurídica no procede y no es viable legal y jurídicamente, declarando improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencia lo siguiente:


a) Que, el Art. 65 de la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996 establece que las prestaciones por seguros y regímenes especiales de largo plazo continuarán siendo pagadas de conformidad a Reglamento. Que dicho Reglamento fue dictado mediante el D.S. No. 25053 de 23 de mayo de 1998 y la R. M. No. 1586 de 29 de diciembre de 1999 que aprueba el Reglamento No. 01/99.

b) Que según lo disponen los Arts. 1 y 2 del citado D.S., los activos, pasivos y patrimonio de los seguros y regímenes especiales de largo plazo serán discriminados del patrimonio de las entidades sujetas a liquidación, en virtud de la Ley de Pensiones, mediante auditorias especiales realizadas por la Unidad de Reordenamiento del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, después de lo cual e l Tesoro General de la Nación abrirá una cuenta fiscal donde depositará los saldos disponibles de los seguros o regímenes especiales. Estos recursos se transferirán de inmediato a una sociedad accidental que deberá conformar cada ente gestor que hubiera administrado seguros y reaseguros especiales, ante Notario de Fe Pública, la que se encargara del correspondiente pago a cada uno de los asegurados que soliciten ya sea Fondo de Retiro, Seguro de Cesantía o Capital Social, una vez definido el monto que les corresponde, después de lo cual se extinguirá.

c) Que si los aportantes activos y pasivos consideran necesario mantener los regímenes especiales podrán conformarse como Asociaciones Mutuales bajo determinados requisitos señalados en el Art. 3 del D.S. que analizamos.

d) Que el Ministerio de Hacienda ha publicado por la prensa Nacional varias convocatorias para la organización de las Sociedades Accidentales de referencia, habiéndose emitido inclusive cartillas que informan como deben constituirse éstas por los miembros de los entes gestores que hubieran administrado seguros y regímenes especiales, como los Fondos Complementarios de los diferentes sectores, muchos de los cuales ya lo hicieron. Consecuentemente mientras esté vigente el D.S. 25053, los aportantes a los diferentes fondos complementarios para regímenes especiales, como el Fondo Complementarios de Seguridad Social del Magisterio, para cobrar el Bono de Cesantía, motivo del recurso, tienen que organizar la Sociedad Accidental que dispone el D.S. 25053 que está reglamentado por la R.M. No. 15/86 de 26 de diciembre de 1998, que aprueba el Reglamento No. 01/98.

e) El Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que afecten al ejercicio de tales derechos, sea suprimiéndolos o restringiéndolos, contrariando las garantías de la persona que le reconoce la Constitución y otras leyes especiales, sin que ello quiera decir que el Recurso de Amparo sea sustitutivo de otros medios que la Ley franquea a la persona.

CONSIDERANDO: Que las garantías jurisdiccionales de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado deben ser aplicadas oportunamente siempre que se demuestre que los derechos fundamentales que protegen han sido violados, restringidos o amenazados de serlo, independientemente de la tipificación del delito que se imputa al recurrente, cuando el Recurso emerge de la sustanciación de un juicio.

Que la concesión de dichas garantías, cuando son procedentes, no enerva la acción pública penal que debe proseguir de acuerdo a las investigaciones y otros actuados, cuya naturaleza jurídica es independiente de las garantías jurisdiccionales mencionadas.

CONSIDERANDO: Que según el artículo 1-II de la Ley No. 1836, el Tribunal Constitucional tiene, entre sus fines, asegurar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas; deber que no puede eludir en ninguna circunstancia.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 19-IV y 120 - 7ª de la Constitución Política del Estado y 102 - V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fecha 17 de diciembre de 1999, cursante a fs. 112 dictada por la Sala Penal del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese y devuélvase.


No interviene el Magistrado Dr. Willmán Durán Ribera, por estar en uso de su vacación anual.



CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 081 /00 -R






Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO





Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA






Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad
































































Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia