SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2003-R
Sucre, 22 de enero de 2003
Expediente: 2002-05609-11-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión la Resolución de fs. 25 a 26 de 14 de noviembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Humberto Federico Arana Achá contra Gonzalo Quintanilla Calvimontes, Juez Liquidador Segundo de Partido en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y justa remuneración, previstos por los arts. 7.d) y j) de la Constitución Política del Estado. (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito de 1 de noviembre de 2002 de fs. 16 a 18, manifiesta que en el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Reynaldo Pereira y otros, lo designaron depositario de 2 vehículos con un honorario diario de Bs.9 por cada uno. Concluido el plenario de la causa el Juez Liquidador Segundo de Partido en lo Penal dictó la sentencia de primera instancia que ordena la remisión de los vehículos a la Aduana Nacional Regional-Cochabamba, sin mencionar el pago de honorarios, fallo que fue apelado y de cuyo Auto de Vista de 8 de septiembre de 2002, se solicitó complementación disponiendo que los honorarios sean cancelados por la persona que demuestre mejor derecho propietario y no obstante de ello el Juez de la causa le ordenó la entrega inmediata de los vehículos sin referirse a sus honorarios, por lo que solicitó se regulen los mismos limitándose la autoridad jurisdiccional a reiterar la orden de entrega bajo conminatoria de apremio, desconociendo de esta manera su derecho a retener la cosa depositada mientras no se haga efectivo el pago de sus honorarios como lo dispone el art. 857 del Código Civil (CC). Ante los reiterados reclamos que efectuó, el Juez por auto de 30 de septiembre de 2002 dispuso que sus honorarios sean cancelados por la Aduana Regional, por lo que en tanto no se cumpla con esa obligación le asiste el derecho de retener el depósito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica los previstos por los arts. 7.d) y j) CPE.
I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio.
El recurrente interpone recurso de amparo contra Gonzalo Quintanilla Calvimontes, Juez Liquidador Segundo de Partido en lo Penal, solicitando sea declarado procedente ordenando al Juez demandado que con carácter previo a la entrega de los vehículos en depósito se le cancelen sus honorarios dejando sin efecto la conminatoria de apremio dispuesta en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2002, según consta en el acta de fs. 24 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
La abogada del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) que es evidente que nadie ha demostrado su derecho propietario sobre las movilidades, sin embargo la resolución del Juez dispone que pasen a la Aduana y esta debe pagar los honorarios al depositario; b) que fue designado como depositario a pedido de una de las partes conforme a ley el 7 de octubre de 1998, sin que hubiera sido objeto de observación por lo que le corresponde al Juez velar por los derechos del recurrente.
I.2.2. Informe de los recurridos.
La autoridad recurrida da lectura a su informe de fs. 21 a 23 que señala: 1) que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reginaldo Pereira y otros, se designó al recurrente como depositario de dos vehículos, dictando sentencia absolutoria a favor de Carlos Aníbal La Fuente Miserendino supuesto propietario de los vehículos pero que no acreditó su derecho, por lo que en cumplimiento a la Ley General de Aduanas se dispuso su remisión a la aduana Departamental, resolución que fue confirmada en apelación y en cuyo auto complementario se dispuso que los honorarios del depositario sean cancelados por la persona que demuestre el mejor derecho propietario; 2) que estando ejecutoriadas las resoluciones no pueden permanecer indefinidamente los vehículos en poder de los depositarios por lo que ordenó la entrega de los mismos a la Aduana regional determinación por la que el recurrente solicitó la regulación y pago que fue deferida por auto de 30 de octubre de 2002 disponiendo que el personero legal de la mencionada entidad cancele los honorarios al no haber demostrado nadie su derecho propietario sobre los mismos, reiterando la orden de entrega de los vehículos a la Aduana Nacional en el plazo de veinticuatro horas bajo conminatoria de apremio, puesto que en el caso es de aplicación el art. 869 CC y no la normativa referida al depósito voluntario.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo pronuncia resolución que declara procedente el recurso disponiendo que el Juez demandado ordene que previa a la entrega de los vehículos se cancelen los honorarios del recurrente con el fundamento de que la autoridad recurrida al no haber ordenado la cancelación previa de honorarios a la entrega de los vehículos incurrió en acto ilegal al desconocer el derecho de retención que la ley le confiere al depositario, además de amenazar con restringir la libertad y seguridad jurídica que le concede la ley.
II. CONCLUSIONES
II.1 En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Aníbal La Fuente y otros por el delito de robo, el Juez quinto de Instrucción en lo Penal a pedido de los imputados mediante auto de 7 de octubre de 1998, designó como depositario de dos vehículos al recurrente, quien en 2 de marzo de 1999 solicitó al Juez de la causa la regulación de la tasa de depósito de los vehículos que fue regulada en 9 Bs., día por cada uno ( fs. 1vta.- 2).
II.2 La Sala Penal Primera pronunció el Auto complementario de 8 de septiembre de 2000, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación del honorario del depositario por la persona que demuestre el mejor derecho de propiedad de los vehículos( fs. 4). En ejecución de sentencia por decreto de 18 de julio de 2002 la autoridad jurisdiccional ordena al depositario - ahora recurrente - la entrega de los vehículos a la Aduana Regional Cochabamba en el plazo de tres días bajo conminatoria de Ley ( fs. 5).
II.3 El 30 de septiembre de 2002, el Juez dispuso que el personero legal de la Aduana Regional cancele los honorarios del recurrente en razón de que los vehículos quedarían en dicha entidad en caso de que los supuestos propietarios no acrediten su derecho conminando al recurrente la entrega de los vehículos en el plazo de veinticuatro horas con inventario, bajo conminatoria de apremio ( fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente Humberto Federico Arana sostiene que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal ha vulnerado sus derechos al trabajo y recibir justa remuneración previstos en el art. 7.d) y j) de la CPE, además de su derecho a retención del depósito, al disponer entregue a la Aduana Regional Cochabamba dos vehículos de los que fue designado depositario dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Aníbal La Fuente y otros por el delito de robo, bajo apremio sin que previo a ello se le cancele los honorarios regulados.
III.1 En el caso examinado, se constata que el recurrente fue designado depositario de dos vehículos, dentro de un proceso penal a cuya conclusión y en ejecución de fallos la autoridad jurisdiccional lo conminó bajo apremio proceda a la entrega de dichos Vehículos a la Aduana Regional de Cochabamba, entidad que a su vez debe cancelar al depositario - ahora recurrente - los honorarios regulados, lo que constituye acto ilegal restrictivo de los derechos constitucionales invocados por el recurrente quien en protección de sus derechos se niega a dar cumplimiento a la orden judicial en tanto previamente a ello se le cancele la liquidación efectuada como depositario, con el criterio correcto de que tiene derecho a la retención de lo depositado como lo señala el art. 857.I) CC. que establece: " El depositario tiene derecho a retener el depósito, hasta que se le pague íntegramente lo que se daba por razón de él", disposición legal aplicable al caso de autos que fue omitida en su cumplimiento por la autoridad demandada que no ciñó sus actos a la ley.
III.2 Encontrándose regulado el honorario del recurrente debe ser cancelado por la Aduana Regional Cochabamba, de lo que resulta ser evidente lo aseverado por el recurrente de que la autoridad demandada ha lesionado sus derechos invocados en el recurso, lo que demuestra que el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que amerita se otorgue la tutela constitucional solicitada al existir actos ilegales y omisiones indebidas que deben ser reparados.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.19 y 120.7ª CPE y arts.7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 25 a 26 de 14 de noviembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. Rene Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2003-R (Continúa de la Página 4)
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO