AUTO CONSTITUCIONAL Nº 17/01-O
Sucre, 9 de noviembre de 2001
Expediente: 2000-01821-04-RAC
Partes: Jaime Robles Miranda contra Wálter Arízaga Cervantes.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Vistos: Los memoriales de 5 y 25 de octubre de 2001, presentados por el recurrente y el Informe emitido por Nota OF. RCSCH-SC2-Nº 85/2001 de 27 de octubre del año en curso, por la Corte de Amparo, y
CONSIDERANDO: Que Jaime Robles Miranda en el memorial presentado el 5 de octubre de 2001, dirigido al Presidente del Tribunal Constitucional, expresa que la Sentencia Constitucional N° 1173/00-R revocó la improcedencia determinada por la Corte del Recurso, y declaró procedente el Amparo Constitucional que planteó en 30 de octubre de 2000, ordenando su restitución como Rector de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca; sin embargo, la indicada Resolución "nunca fue cumplida", por lo que interpuso queja ante el Tribunal Constitucional, que dictó el Auto N° 04/01-O, disponiendo que la Corte del Recurso deje sin efecto el archivo de obrados y haga cumplir el merituado fallo, otorgando un plazo de 72 horas al recurrido.
Sin embargo -aduce- no se ha dado cumplimiento a la mencionada Resolución, razón por la que solicita al Presidente del Tribunal Constitucional, que de acuerdo al art. 11-2) de la Ley Nº 1836, "haga cumplir" la Sentencia de Amparo.
Por otra parte, en el escrito de 25 de octubre, el recurrente refiere la misma queja que en el anterior, pidiendo, en concreto: a) se comunique la Sentencia del presente caso al Ministro de Hacienda, Fiscal General de la Nación, Fiscal de Distrito, Contraloría Departamental, Prefecto del Departamento, Alcalde Municipal, Gerentes de los Bancos "Nacional" y "De la Unión", Presidencia de FANCESA, y a quienes se considere necesario; b) se disponga la intervención de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito y de la Fiscalía de Distrito de acuerdo a los arts. 3 y 14 de la Ley orgánica del Ministerio Público, "a fin de proceder al precintado de las dependencias electorales, oficinas de Relaciones Públicas, Asesoría Jurídica, Dirección Administrativa y Financiera, Recurso Humanos y Planillas, hasta que las mismas sean devueltas a la autoridad legítima".
CONSIDERANDO: Que mediante Auto Constitucional Nº 375/2001-CA de 15 de octubre del presente año, se dispuso que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, remita a este Tribunal un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000, y Auto Constitucional Nº 04/01-O de 30 de julio de 2001, habiéndose recibido lo solicitado en 30 de octubre.
El Informe suscrito por el presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca -Tribunal de Amparo- expresa lo siguiente:
a) Se dispuso que sea el Ministerio Público el que, con la intervención de Notarios de Fe Pública, dé cumplimiento a la Sentencia Nº 1173/00-R y Auto Nº 04/01-O;
b) El 25 de octubre de este año, el recurrente formuló denuncia de incumplimiento de la citada Sentencia, por lo que esa Sala ordenó la remisión de todos los antecedentes al Ministerio Público "a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 1836 en su artículo 104 concordante con los parágrafos V de los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 179-bis del Código Penal en vigencia, para que sea la Fiscalía la que inicie la respectiva acción penal contra Wálter Arízaga Cervantes, por desobediencia a Resoluciones en procesos de Amparo Constitucional" (sic).
CONSIDERANDO: Que conforme al Auto Constitucional Nº 04/01, este Tribunal dispuso que la Corte de Amparo "haga cumplir la Sentencia Constitucional Nº1173/00-R, en los términos que contiene, otorgando un plazo máximo de 72 horas a los recurridos a partir de su notificación bajo conminatoria de aplicarse las sanciones previstas por ley, sin perjuicio de que quien ejerza la autoridad inmediata dé cumplimiento cabal e inmediato a la sentencia".
Sin embargo, al presente, dicha Sentencia no ha tenido cabal cumplimiento, debiendo ejercitarse todas las acciones que el ordenamiento jurídico prevé para tal supuesto, las mismas que se refieren, precisamente, a la sustanciación de un proceso penal por la comisión del delito establecido en el art. 179-bis del Código Penal vigente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, DISPONE que:
1) Habiéndose remitido por la Corte de Amparo antecedentes al Ministerio Público, se proceda de igual manera con el recurrido desobediente, Walter Arízaga Cervantes, por tratarse de un delito flagrante, debiendo la Fiscalía instaurar acción penal contra toda persona que se oponga al cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 1173/00-R;
2) Dicha Corte debe adoptar todas las medidas coercitivas que la Ley establece para el cumplimiento del citado fallo;
3) Finalmente, el Tribunal del Recurso debe remitir oficios a todas las reparticiones a las que el recurrente ha solicitado para que se haga conocer la Sentencia referida, en el marco de lo dispuesto por el art. 49 de la Ley Nº 1836.
No firman los Magistrados Dres. René Baldivieso Guzmán y Felipe Tredinnick Abasto por haberse excusado y encontrarse de viaje con licencia, respectivamente.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA