AUTO CONSTITUCIONAL Nº 24/01-ECA
Sucre, 23 de julio de 2001
Expediente: 2001-02585-06-RAC
Partes: Jaime Hurtado Poveda contra Antonio Landívar Gantier, David López Cortez, Edgar Aramayo Chungara, Manuel Sauma Guidi y Raúl Llorenty Barrientos, Presidente y Vocales de la Corte Departamental Electoral.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
VISTOS: El memorial de 22 de junio de 2001, presentado por el recurrente y,
CONSIDERANDO: Que en el escrito de 22 de junio del año en curso, Jaime Hurtado Poveda solicita se enmiende la Sentencia Constitucional No. 594/01-R de 18 de junio de 2001, con los mismos argumentos esgrimidos en su demanda, entre los que resalta que fue designado Oficial de Registro Civil luego de haberse presentado a una convocatoria pública; designación que tiene vigencia de 4 años, durante los cuales goza de inamovilidad funcionaria.
Que en la Resolución del Tribunal Constitucional "todos los Considerandos son favorables al recurrente, como corresponde, pero en forma totalmente fuera de la técnica procesal, se inserta dos únicas argumentaciones incorrectas en la que funda en forma irregular la revocatoria", relativas a la supuesta voluntad que habría tenido de aceptar el sorteo de Oficialías de Registro Civil, al firmar el acta del mismo, lo que no es cierto pues no ha existido nunca la voluntad de renunciar a sus funciones.
En mérito a lo expresado, pide se enmiende la Sentencia Constitucional "confirmando la Resolución No. 083".
CONSIDERANDO: Que el art. 50 de la Ley No. 1836 establece que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
En la especie, el recurrente pide se modifique sustancialmente el fallo de este Tribunal con argumentaciones que hacen al fondo del asunto, lo que no es viable de acuerdo a la disposición precedentemente anotada y, además, porque los términos de la Sentencia son claros y explícitos.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, declara NO HABER LUGAR a la enmienda solicitada.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL Nº 24/01-ECA
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruberto Durán Ribera Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO