AUTO CONSTITUCIONAL N° 21/ 2001-ECA
Sucre, 2 de julio de 2001.

Expediente: 2001-02417-05-RAC
Partes: María Raquel Gutiérrez Aguilar contra Gerardo Tórrez Antezana y Enrique Gonzáles Careaga, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera


VISTOS: La solicitud de complementación y enmienda formulada por María Raquel Gutiérrez dentro del Recurso de Amparo Constitucional que interpuso contra Gerardo Torrez Antezana, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial presentado el 29 de mayo 2001, María Raquel Gutiérrez pide a este Tribunal Constitucional se refiera específicamente a la aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal, que se encuentra establecido en el art. 16 última parte que dice... "La condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las Leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado". Principio que es una garantía que hace al Derecho Democrático, siendo tal su importancia que es la Carta Nacional que lo recoge y que en el caso presente ha sido desconocido totalmente.

Formula esta petición toda vez que la lógica jurídica empleada en el fundamento de la Sentencia Constitucional, no aplica los principios que hacen al Derecho Penal, sino que se ha reducido a una forzada interpretación de que el derecho adjetivo no puede modificar al derecho sustantivo, elemento éste que no tiene base doctrinal actual.

CONSIDERANDO: Que la solicitud de complementación y enmienda, debe limitarse a aspectos contenidos en la Sentencia y que no afecten al fondo de la misma, como ser la aclaración de un concepto obscuro, la corrección de un error material o la rectificación de una omisión, en cumplimiento a lo previsto por el art. 50 de la Ley 1836.

Que en el caso de autos; la recurrente a través de una exposición errónea del fundamento y contenido de la sentencia, pretende que este Tribunal se pronuncie sobre un aspecto que no ha sido analizado ni desarrollado en la Sentencia Constitucional N° 458/2001-R de 15 de mayo de 2001, en clara contravención de la norma citada.

Que la Sentencia emitida en el presente Recurso de Amparo Constitucional se ha basado en los datos existentes en el Recurso los fundamentos y las normas jurídicas citadas, todo ello, en estricto cumplimiento del art. 48 de la Ley N° 1836.

POR TANTO: NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda solicitada.

Regístrese y hágase saber.


No firman los Magistrados Dr. Rene Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial; y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrase haciendo uso de su vacación anual.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO






Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO










Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 21/ 2001-ECA
Sucre, 2 de julio de 2001.

Expediente: 2001-02417-05-RAC
Partes: María Raquel Gutiérrez Aguilar contra Gerardo Tórrez Antezana y Enrique Gonzáles Careaga, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera


VISTOS: La solicitud de complementación y enmienda formulada por María Raquel Gutiérrez dentro del Recurso de Amparo Constitucional que interpuso contra Gerardo Torrez Antezana, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial presentado el 29 de mayo 2001, María Raquel Gutiérrez pide a este Tribunal Constitucional se refiera específicamente a la aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal, que se encuentra establecido en el art. 16 última parte que dice... "La condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las Leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado". Principio que es una garantía que hace al Derecho Democrático, siendo tal su importancia que es la Carta Nacional que lo recoge y que en el caso presente ha sido desconocido totalmente.

Formula esta petición toda vez que la lógica jurídica empleada en el fundamento de la Sentencia Constitucional, no aplica los principios que hacen al Derecho Penal, sino que se ha reducido a una forzada interpretación de que el derecho adjetivo no puede modificar al derecho sustantivo, elemento éste que no tiene base doctrinal actual.

CONSIDERANDO: Que la solicitud de complementación y enmienda, debe limitarse a aspectos contenidos en la Sentencia y que no afecten al fondo de la misma, como ser la aclaración de un concepto obscuro, la corrección de un error material o la rectificación de una omisión, en cumplimiento a lo previsto por el art. 50 de la Ley 1836.

Que en el caso de autos; la recurrente a través de una exposición errónea del fundamento y contenido de la sentencia, pretende que este Tribunal se pronuncie sobre un aspecto que no ha sido analizado ni desarrollado en la Sentencia Constitucional N° 458/2001-R de 15 de mayo de 2001, en clara contravención de la norma citada.

Que la Sentencia emitida en el presente Recurso de Amparo Constitucional se ha basado en los datos existentes en el Recurso los fundamentos y las normas jurídicas citadas, todo ello, en estricto cumplimiento del art. 48 de la Ley N° 1836.

POR TANTO: NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda solicitada.

Regístrese y hágase saber.


No firman los Magistrados Dr. Rene Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial; y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrase haciendo uso de su vacación anual.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO






Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO










Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia