AUTO CONSTITUCIONAL Nº 011/01-CDP
Sucre, 29 de junio de 2001
Expediente: 2000-01538-04-RAC
Partes: Federico Martínez Oporto contra Emilio Sejas Medina, Nivardo Zurita, Ramiro Orellana, Jaime Vela, Ricardo Lobatón, Hugo Álvarez y Wilder Domingo Campos López, representantes de "TRANSPECO"
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 394 a 396, dictada el 19 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la calificación de daños y perjuicios emergente del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Federico Martínez Oporto contra Emilio Sejas Medina, Nivardo Zurita, Ramiro Orellana, Jaime Vela, Ricardo Lobatón, Hugo Álvarez y Wilder Domingo Campos López, representantes del Sindicato de Transporte Pesado de Cochabamba ("TRANSPECO"); los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que originan la Resolución en revisión, se concluye que:
1. Por Sentencia Constitucional No. 904/2000-R de 28 de septiembre de 2000 (fs. 223-226), el Tribunal Constitucional revocó la Resolución de 28 de agosto de 2000 (fs. 217 a 220), y declaró procedente el Recurso de Amparo, disponiendo la nulidad del proceso disciplinario sustanciado contra el recurrente hasta el estado de procederse a la legal notificación con la Resolución de 20 de febrero de 1997, dictada por el Tribunal de Honor del Sindicato de Transporte Pesado de Cochabamba; debiendo la Corte del Recurso aplicar el art. 102-II de la ley No. 1836.
2. En 11 de octubre de 2000, Federico Martínez Oporto presentó la solicitud que corre de fs. 256 a 258 para que se califique los daños y perjuicios a favor suyo. La Corte de Amparo abrió término probatorio mediante Auto de 16 de octubre de 2000 (fs. 259), período dentro del cual tanto demandante como demandados produjeron la prueba que estimaron pertinente.
3. El 25 de enero de 2001 (fs. 370-372) la Corte del Recurso dictó la resolución en la que califica los daños causados por la suspensión del recurrente. Sin embargo, una vez elevada en revisión al Tribunal Constitucional, éste a través del Auto No. 06/01-CDP de 28 de marzo de 2001 (fs. 388 y 390), anuló obrados disponiendo que el Tribunal de Amparo dicte nueva resolución considerando los elementos que hayan acreditado las partes en el término probatorio, dejando de lado apreciaciones subjetivas.
4. En cumplimiento del Auto Constitucional referido, la Corte de Amparo dicta la Resolución de 19 de abril del año en curso (fs. 394 a 396), por la que declara "improbada la demanda de averiguación de daños y perjuicios intentada por Federico Martínez Oporto", con estos fundamentos: a) "el actor no demostró, cual era su obligación, el número de viajes, el número de bolsas que deberían ser transportadas y menos los rendimientos que habría dejado de percibir"; b) el recurrente no dejó de trabajar durante el tiempo de suspensión.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la jurisprudencia sentada a partir del Auto Constitucional No. 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
En la especie, el recurrente no ha acreditado la pérdida patrimonial que habría sufrido como consecuencia de la suspensión en el ejercicio de sus labores de transportista, ya que la prueba que acompañó a su pretensión, no reúne los requisitos para ser considerada como tal, o no demuestra los elementos necesarios para poder realizar una cuantificación del daño, como ser el número de viajes que efectuaba por mes, el número de bolsas de cemento trasladadas y otros que puedan conducir a una calificación objetiva, real y coherente.
Por consiguiente, el primer parámetro para la calificación de daños y perjuicios no ha sido demostrado, por lo que la Resolución que se revisa es acertada en parte pues la interposición y tramitación del Recurso de Amparo ha generado una diversidad de gastos por parte del recurrente, tales como honorarios de abogado, papel sellado, timbres, y otros, que ingresan al segundo parámetro de calificación, aspecto que no ha tomado en cuenta el Tribunal del Recurso en la Resolución que se revisa, omisión que debe ser subsanada.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley No. 1836, ANULA la Resolución cursante de fs. 394 a 396, dictada el 19 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debiendo emitirse otra que tome en consideración los aspectos omitidos, según lo fundamentado en el presente fallo.
Regístrese y devuélvase
No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADA MAGISTRADO