AUTO CONSTITUCIONAL Nº 493/01-CA
Sucre, 05 de diciembre de 2001
Expediente: 2001-03629-07-RII
Autoridad remitente: Virginia Rocabado Ayaviri, Jueza de Partido Octavo en lo Civil de Cochabamba, a instancia de Juan Parra Vargas
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad
VISTOS: La Resolución de 07 de noviembre de 2001 pronunciada por la Jueza de Partido Octavo en lo Civil de Cochabamba, Virginia Rocabado Ayaviri, los antecedentes que se acompañan; y
CONSIDERANDO: Que, Juan Parra Vargas dentro del juicio ejecutivo seguido por la Empresa IMCRUZ en su contra, solicita a la Jueza de la causa, promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, contra el art. 28 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, con el argumento de que la norma impugnada no prevé o permite que el Juez, ponderando las circunstancias concurrentes del caso y a fin de evitar indefensión del deudor, pueda suspender la tramitación del proceso ejecutivo o coactivo civil una vez iniciado el proceso declarativo ordinario correspondiente, vulnerando de esta manera el art. 16-II de la C.P.E.
Que, sin la respuesta de la parte contraria, por Resolución de 07 de noviembre de 2001 la Jueza de Partido Octavo en lo Civil de Cochabamba, Virginia Rocabado Ayaviri, rechaza el incidente por ser manifiestamente dilatorio como infundado; Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la citada L. Nº 1836, es elevada en consulta ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la L. Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Que, a su vez el art. 60 inc. 3) de la L. Nº 1836, dispone que el recurso contendrá la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Que, de lo establecido se tiene que para la consideración del Recurso previsto por el art. 59 de la L. Nº 1836 es imprescindible que la resolución o fallo en el proceso administrativo o judicial dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 59 a 61 del expediente, redactado de manera imprecisa, Juan Parra Vargas solicita se promueva el presente Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 28 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, sin fundamentar la relevancia que tendrá la referida norma en la decisión del juicio ejecutivo seguido por Hilson Daniel Parada Cabrera en representación de IMCRUZ CORP S.A. en su contra dentro del cual se solicitó sea promovido.
Que, el art. 28 de la L. Nº 1760 que sustituye el art. 490 del Cód. Pdto. Civ., establece:
I.- Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.
II.- Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso.
III.- El proceso ordinario se tramitará por separado ante el Juez de Partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.
De lo que se infiere que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada no depende la decisión que deberá adoptarse en sentencia. En consecuencia no se da ese requisito esencial de dependencia del proceso ejecutivo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, haciendo inadmisible la vía incidental señalada por el art. 59 de la L. Nº 1836. Tampoco se cumple el requisito de admisión establecido por el art. 60 inc. 3) de la L. Nº 1836 referido a la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) de la L. Nº 1836, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 07 de noviembre de 2001 pronunciada por la Jueza de Partido Octavo en lo Civil de Cochabamba, Virginia Rocabado Ayaviri, cursante a fs. 64 vta. y 65 del expediente.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Comisión de Admisión:
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán.- Presidente en ejercicio.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santivañez.- Magistrado.