2001-03135-07-RDN

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 346/2001-CA
Sucre, 27 de septiembre de 2001



Recurrente: Ubences Daza Morales

Materia: Recurso Directo de Nulidad

VISTOS: La solicitud de reposición que antecede; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del plazo previsto por el art. 33-II de la Ley del Tribunal Constitucional, el recurrente solicita reposición del Auto Constitucional No. 321/2001-CA de 4 de septiembre de 2001, argumentando que se ha incurrido en error al determinar que el fundamento del Recurso no sea la pérdida de competencia en que hubiese incurrido la Dirección Nacional de Impuestos Internos, cuando en el memorial del recurso se señala que el incumplimiento de normas adjetivas por parte de la Administración Tributaria, y de manera concreta del art. 179 del Código Tributario, importa pérdida de competencia en el asunto, así como retardación de justicia.


CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos se demandó la nulidad de la Resolución Administrativa No. 04-0079-01 de 4 de julio de 2001, pronunciada por el Director Nacional de Impuestos Internos de La Paz con el fundamento de que la Dirección Distrital de Impuestos Internos-Chuquisaca no remitió el proceso ante la Dirección Nacional de Impuestos Internos dentro del plazo establecido por el art. 179 del Código Tributario, aunque posteriormente, el proceso fue remitido a exigencia de la autoridad jerárquica, y como consecuencia de un reclamo, después de más de dos años, incurriendo en pérdida de competencia, lo que amerita la nulidad de la Resolución Administrativa 04-0079-01 de 4 de julio de 2001.

Que, por disposición del art. 82-III de la Ley No. 1836, la Comisión de Admisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.

Que, sobre la base de ese precepto jurídico y previo análisis del Recurso Directo de Nulidad interpuesto por el recurrente, por Auto Constitucional No. 321/2001-CA de 4 de septiembre de 2001 la Comisión de Admisión rechazó el citado Recurso por considerar que carece manifiestamente de fundamento jurídico sobre las Resoluciones impugnadas que den mérito a una resolución sobre el fondo.

Que, por otra parte, conforme determina el art. 31 de la Constitución Política del Estado, el fundamento para la procedencia del Recurso Directo de Nulidad consiste únicamente en la incompetencia de la autoridad recurrida o la falta de jurisdicción o potestad, elementos que en el caso de autos deben referirse exclusivamente al pronunciamiento de la Resolución Administrativa impugnada, y no así a diferentes aspectos que pueden ser motivo de otra acción.

Que, en consecuencia, al haber rechazado el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Ubences Daza Morales, la Comisión de Admisión ha dado estricta aplicación a la norma legal aludida, por lo que no corresponde reponer el Auto Constitucional impugnado.

POR TANTO : La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone NOHABER LUGAR a la reposición del Auto Constitucional No. 321/2001-CA de 4 de septiembre de 2001.


Regístrese, hágase saber y arch´´ivese.


COMSION DE ADMISIÓN


Dra. Elizabeth I. De Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO



Dr. José Antonio Rivera Santibáñez
MAGISTRADO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

2001-03135-07-RDN

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 346/2001-CA
Sucre, 27 de septiembre de 2001



Recurrente: Ubences Daza Morales

Materia: Recurso Directo de Nulidad

VISTOS: La solicitud de reposición que antecede; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del plazo previsto por el art. 33-II de la Ley del Tribunal Constitucional, el recurrente solicita reposición del Auto Constitucional No. 321/2001-CA de 4 de septiembre de 2001, argumentando que se ha incurrido en error al determinar que el fundamento del Recurso no sea la pérdida de competencia en que hubiese incurrido la Dirección Nacional de Impuestos Internos, cuando en el memorial del recurso se señala que el incumplimiento de normas adjetivas por parte de la Administración Tributaria, y de manera concreta del art. 179 del Código Tributario, importa pérdida de competencia en el asunto, así como retardación de justicia.


CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos se demandó la nulidad de la Resolución Administrativa No. 04-0079-01 de 4 de julio de 2001, pronunciada por el Director Nacional de Impuestos Internos de La Paz con el fundamento de que la Dirección Distrital de Impuestos Internos-Chuquisaca no remitió el proceso ante la Dirección Nacional de Impuestos Internos dentro del plazo establecido por el art. 179 del Código Tributario, aunque posteriormente, el proceso fue remitido a exigencia de la autoridad jerárquica, y como consecuencia de un reclamo, después de más de dos años, incurriendo en pérdida de competencia, lo que amerita la nulidad de la Resolución Administrativa 04-0079-01 de 4 de julio de 2001.

Que, por disposición del art. 82-III de la Ley No. 1836, la Comisión de Admisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.

Que, sobre la base de ese precepto jurídico y previo análisis del Recurso Directo de Nulidad interpuesto por el recurrente, por Auto Constitucional No. 321/2001-CA de 4 de septiembre de 2001 la Comisión de Admisión rechazó el citado Recurso por considerar que carece manifiestamente de fundamento jurídico sobre las Resoluciones impugnadas que den mérito a una resolución sobre el fondo.

Que, por otra parte, conforme determina el art. 31 de la Constitución Política del Estado, el fundamento para la procedencia del Recurso Directo de Nulidad consiste únicamente en la incompetencia de la autoridad recurrida o la falta de jurisdicción o potestad, elementos que en el caso de autos deben referirse exclusivamente al pronunciamiento de la Resolución Administrativa impugnada, y no así a diferentes aspectos que pueden ser motivo de otra acción.

Que, en consecuencia, al haber rechazado el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Ubences Daza Morales, la Comisión de Admisión ha dado estricta aplicación a la norma legal aludida, por lo que no corresponde reponer el Auto Constitucional impugnado.

POR TANTO : La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone NOHABER LUGAR a la reposición del Auto Constitucional No. 321/2001-CA de 4 de septiembre de 2001.


Regístrese, hágase saber y arch´´ivese.


COMSION DE ADMISIÓN


Dra. Elizabeth I. De Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO



Dr. José Antonio Rivera Santibáñez
MAGISTRADO




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