SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2003
Sucre, 21 de enero de 2003
Expediente: 2002-05462-11-RDN
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Javier Estenssoro Moreno, en representación de la Superintendencia de Valores, Pensiones y Seguros contra Flavio Machicado Saravia, Superintendente de Recursos Jerárquicos; demandando la nulidad de la Resolución Jerárquica SRJ-RJ 011/2002 de 16 de septiembre de 2002.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA.
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2002, cursante de fs. 82 a 86 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso.
Que por Resolución Administrativa SPVS-P Nº 355 de 24 de abril de 2002 la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) impuso una multa pecuniaria a la BBVA Previsión Administradora de Fondos de Pensiones S.A. de $US10.000.- por errores en el envío de la información para el cálculo de reserva, ante cuya medida, la empresa multada interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto confirmándose la resolución recurrida mediante Resolución Administrativa SPVS-P Nº 502 de 7 de junio de 2002, contra la cual BBVA Previsión Administradora de Fondos de Pensiones S.A. Futuro de Bolivia S.A. interpuso recurso jerárquico solicitando la revocatoria de la Resolución SPVS-P 355 y exigiendo a la vez la devolución del pago de la multa citada. Resolviendo dicho recurso, la Superintendencia de Recursos Jerárquicos (SRJ) mediante Resolución Jerárquica SRJ-RJ 011/2002 de 16 de septiembre de 2002, revocó la Resolución impugnada, dejando sin efecto tanto a ésta como a la Resolución confirmada y fallando en el fondo calificó la infracción de la AFP como "gravedad leve" imponiéndole una sanción pecuniaria del equivalente en moneda nacional a $US2.000.-, disponiendo que la SPVS tramite la devolución al recurrente del excedente resultante de la anterior multa incorrectamente aplicada.
Que, con esa determinación, la SRJ usurpó funciones que no le competen, ejerciendo una potestad que no emana de la ley, como lo hizo en anterior oportunidad que dio lugar a otro recurso directo de nulidad admitido por AC 452/2002-CA de 9 de octubre de 2002, pues el art. 41 de la Ley 1864 de Propiedad y Crédito Popular (LPCP) de 22 de junio de 1988, no le reconoce esas facultades, las cuales son de competencia de la Superintendencia que tiene a su cargo como reconoce el art. 49.g) de la Ley de Pensiones (LP) concordante con el art. 37 LPCP, al otorgarle la potestad de regular, controlar y fiscalizar las actividades de las AFP´s, atribuyéndole también la facultad de aplicar sanciones a dichas entidades, pues el art. 41 LPCP le reconoce a la SRJ una función jurisdiccional y no sancionatoria, al margen que el Reglamento de la Ley de Pensiones, DS 24469 de 22 de enero de 1997, en sus arts. 286 y 287 señalan que las sanciones se califican y aplican por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, sin indicar que las mismas puedan ser aplicadas por la Superintendencia de Recursos Jerárquicos; en consecuencia, el monto de la multa determinado en la resolución cuya nulidad se pretende, fue fijado en forma arbitraria y subjetiva, sin basarse en los informes técnico ni legal, por lo que ese acto además de afectar los derechos e intereses de la SPVS y poner en riesgo la estabilidad y seguridad jurídica del sistema de regulación financiera, es nulo a tenor del art. 31CPE, pues no debe confundirse la diversidad de tareas con la diversidad de competencia, ya que ésta debe ser otorgada por Ley expresa y si bien la Superintendencia de Recursos Jerárquicos al revocar la resoluciones puesta en su conocimiento y reconocer un derecho a favor del recurrente actuó conforme al art. 2 del DS 25207, no lo hizo y fue mas allá de su competencia al calificar la infracción e imponer una multa, siendo que esta facultad como reconoce el art. 49-g) citado corresponde a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
I.1.2 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Flavio Machicado Saravia, Superintendente de Recursos Jerárquicos, pidiendo que sea declarado fundado y en consecuencia nula la Resolución Jerárquica SRJ-RJ 011/2002 de 16 de septiembre de 2002.
I.3 Admisión y citaciones.
Por Auto Constitucional (AC) 497/2002-CA de 4 de noviembre, de fs. 102 a 104, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el Recurso y dispuso se cite a las partes mediante provisión citatoria, lo que se cumplió el 7 de noviembre, según diligencia de fs. 108.
I.4 Alegaciones de la parte recurrida.
El 07 de noviembre de 2002, el recurrido remitió los antecedentes requeridos y el 12 del mismo mes y año respondió pidiendo se declare infundado el recurso (fs. 129-133), en base a los siguientes argumentos:
a) que la SPVS alentada por el pronunciamiento del AC 452/2002-CA de 9 de octubre, que admitió otro recurso idéntico contra la Resolución Jerárquica SRJ-RJ 008/2002 de 15 de agosto de 2002, de manera insólita interpone otro nuevo que conlleva un despropósito jurídico y procesal pues el órgano a-quo impugna las decisiones de la SRJ que es el tribunal ad quem, encargado precisamente de resolver en apelación las resoluciones administrativas dictadas por la SPVS, buscando negar la competencia y jurisdicción administrativa de la instancia superior. La SPVS reclama una competencia que efectivamente la tiene, pero en primera instancia, la misma que no supo cumplir cuando le tocó conocer el caso, lo que dio lugar al recurso jerárquico ante la SRJ, que es el órgano administrativo superior, cuyas resoluciones son definitivas y causan estado en sede administrativa, quedando únicamente expedita la vía contencioso administrativa; b) que constituye una distorsión conceptual reclamar una supuesta exclusividad de competencia, perdiendo de vista que una superintendencia sectorial del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) no tiene calidad de parte, sino de órgano jurisdiccional de primera instancia en la vía administrativa como expresa el art. 32-II del DS 25207 de 23 de octubre de 1998; c) que el recurso planteado atenta contra la estabilidad y seguridad jurídica del SIREFI, cuyo órgano de justicia administrativa de última instancia para el sector financiero y poseedora de plena competencia para conocer y resolver los recursos jerárquicos por mandato del art. 44 de la Ley 1864 es la SRJ, sin que su accionar esté circunscrito a algunos aspectos parciales del problema, menos aún en la vía administrativa que tiene por objetivo dar una solución efectiva y definitiva al problema planteado. En ese sentido, la competencia de la SRJ es general y amplia, única e indivisible, pudiendo afirmarse que si la SRJ puede confirmar o revocar una resolución impugnada, con mayor razón puede modificar la sanción y fallar en el fondo si encuentra que fue el resultado de una mala interpretación normativa y es imperativo reponer la situación a derecho, como le reconocen los arts. 2 y 37 del DS 25207, máxime si su competencia sólo está limitada respecto a la liquidación forzosa de las entidades sujetas a supervisión de la SBEF y la SPVS y d) que las resoluciones jerárquicas no pueden revocar o confirmar simplemente las resoluciones sectoriales, ya que son resoluciones que causan estado en la vía administrativa, sin que sea posible volver a la primera instancia para que ésta corrija su fallo, es decir, requerir una nueva resolución al órgano impugnado, por cuanto tal situación significaría decretar un nuevo y doble procesamiento así como eventualmente una nueva sanción sobre un mismo hecho o infracción ya juzgada, convirtiendo el procedimiento en un círculo vicioso.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Que por Resolución Administrativa SPVS-P Nº 355 de 24 de abril de 2002, Pablo Gottret Valdés como Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros. resolvió sancionar a la AFP Previsión BBA por errores en el envío de la información contenida en la base de datos y remitida a la Superintendencia de Pensiones, imponiéndole multa pecuniaria de $US10.000.- (fs. 58-59), dando lugar a que la AFP citada interponga recurso de revocatoria (fs. 54-57), el mismo que fue resuelto por Resolución Administrativa SPVS-P Nº 502 de 7 de junio de 2002, confirmando la Resolución Administrativa SPVS-P Nº 355 citada (fs. 48-50).
II.3. Que contra esa Resolución Administrativa, la AFP planteó recurso jerárquico (fs. 43-47), que fue conocido y resuelto por el recurrido mediante la Resolución Jerárquica SRJ-RJ 011/2002 de 16 de septiembre de 2002 que revocó la Resolución Administrativa SPVS Nº 502/2002 que confirmaba la Nº 355, dejando ambas sin efecto. Asimismo, conforme al art. 37.b) numeral 1 del DS 25207 de 23 de octubre de 1998, fallando en el fondo calificó la infracción de AFP Previsión S.A. como de "gravedad leve" imponiéndole una sanción pecuniaria por un monto en moneda nacional equivalente a $US2.000.-, disponiendo que la SPVS tramite la devolución al recurrente del excedente resultante de la multa incorrectamente aplicada (fs. 5-14).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente denuncia que el recurrido usurpando competencia que le compete a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros ha dictado la Resolución Jerárquica resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por AFP Previsión BBA, excediéndose en sus facultades al sancionar determinando una multa a la recurrente, dado que esta atribución le corresponde a la Superintendencia bajo su cargo. En consecuencia, corresponde compulsar si la Resolución impugnada, está dentro de los alcances del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 79-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
III.1 Que, dada la naturaleza jurídica del recurso director de nulidad, se colige que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador.
III.2 Que, el art. 79 LTC, que desarrolla los presupuestos del art. 31 CPE, en su parágrafo I estipula: "Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley." En consecuencia, a la Jurisdicción Constitucional, en el caso presente, sólo le concierne determinar si el recurrido al pronunciar la Resolución Jerárquica impugnada ha excedido su competencia como afirma el recurrente, sin que le sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática resuelta en la Resolución impugnada, dado que el ámbito de control del Recurso no tiene tal alcance.
III.3 Que, como refiere el recurrido, este Tribunal por Auto Constitucional 452/2002-CA de 9 de octubre, admitió otro recurso directo de nulidad planteado por el mismo recurrente por la misma causa y con el mismo objeto, empero impugnando una Resolución Jerárquica signada con número distinto a la hoy demandada de nula. Al efecto y resolviendo el Recurso, se dictó la SC 105/2002 de 20 de diciembre declarando infundado el recurso con el fundamento siguiente:
"… El Superintendente de Recursos Jerárquicos tiene jurisdicción nacional y plena competencia para conocer y resolver los recursos jerárquicos contra las resoluciones del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras y del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, por expresa disposición de los arts. 41.a) LPCP, 6.a) del DS 25207 de 13 de noviembre de 1998 y 296 del DS 24469 de 17 de enero de 1997. Además, al ser la SRJ el órgano de última instancia en lo administrativo, la resolución que emita tiene carácter definitivo y causa estado conforme prescriben los arts. 7.a), 20 y 38 del DS 25207, pudiendo ser impugnada únicamente por la vía contencioso administrativa conforme al art. 49 del DS 25207."
"… Ahora bien, en cuanto a la competencia del Superintendente de Recursos Jerárquicos para el caso concreto, la misma se abrió cuando se remitió a su conocimiento y admitió el recurso jerárquico planteado por la AFP Futuro de Bolivia contra la Resolución Administrativa SPVS-P Nº 296/2002 de 2 de abril de 2002 dictada por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, habiendo resuelto dicho recurso, a través de la Resolución Jerárquica SRJ-RJ 008/2002 de 15 de agosto de 2002, con plena jurisdicción y competencia, por cuanto revocó y dejó sin efecto la resolución recurrida, pronunciándose sobre el fondo de la cuestión planteada, en estricta aplicación del marco normativo antes descrito, así como de los art. 37.b.1 y 2 del DS 25207, norma esta última que define la Resolución definitiva de la Superintendencia de Recursos Jerárquicos como aquella que "resuelve sobre el fondo de una cuestión planteada, declarando la existencia de un derecho que impone el cumplimiento de una prestación positiva o negativa, o crea, modifica o extingue un derecho y que causa estado al no admitir la continuación de otro procedimiento administrativo o recurso por esta vía"."
Lo anterior no significa desconocer la facultad que el recurrente tiene para supervisar, inspeccionar o sancionar a las AFPs, (art. 49 - g) Ley de Pensiones), pero estas decisiones pueden ser revisadas por el Superintendente de Recursos Jerárquicos que tiene plena competencia para ello, como en el caso de autos.
Que, bajo dicho entendimiento, en el supuesto planteado no corresponde realizar otro análisis jurídico, pues conforme se infiere de la jurisprudencia referida, el recurrido al dictar la Resolución impugnada ha actuado dentro de las atribuciones que le confieren las disposiciones legales que rigen sus funciones sin haberse excedido y menos usurpado competencia alguna que le corresponda a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Que, en consecuencia la autoridad recurrida ha actuado con plena jurisdicción y competencia al dictar la Resolución Jerárquica.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª CPE y 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve:
1° Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Javier Estenssoro Moreno en representación de la Superintendencia de Valores, Pensiones y Seguros.
2º Condenar al recurrente al pago de costas y multa de Bs1.000.- que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo, debiendo remitir el comprobante de pago original a este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO