SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2003-R
Sucre, 15 de enero de 2003
Expediente: 2002-05610-11-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 14 de noviembre de 2002, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por el Juez de Partido Primero y de Sentencia de Villa Montes, departamento de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Israel Beizaga Solares, Yara Hurtado Mérida y Marilú Tapia Saldaña contra Weimar Soruco Vaca, Director del Distrito III de Salud de Villa Montes, Tarija, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a la defensa y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 11 de noviembre de 2002 (fs. 30-32), los recurrentes manifiestan que la autoridad recurrida, arrogándose funciones propias del Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES), que por disposición del art. 9.k) del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998 es el único que tiene facultad de contratar y retirar al personal de las oficinas distritales, a propuesta de los Directores de Distrito, les hizo llegar memorandos de agradecimiento de servicios en virtud de los cuales los despidió de sus cargos de Inspector de Salud Ambiental, Trabajadora Social y Administradora de la UGES III de Villa Montes, sin previo proceso interno y violando su derecho a defensa, en contravención de los arts. 22 y 23 del Reglamento Interno de Personal, siendo que ninguno de ellos incurrió en causales que den lugar a su destitución inmediata y tampoco a un proceso, ya que el desempeño en sus cargos fue eficiente, competente y responsable.
Este despido arbitrario e intempestivo del que fueron objeto por parte de la autoridad recurrida, constituye una usurpación de funciones que cae en la nulidad prevista en el art. 31 CPE, agregándose que con esta ilegal medida el demandado incumplió el Acta de Entendimiento de 16 de septiembre de 2002 suscrito entre el SEDES Tarija y la Federación Departamental de Trabajadores de Salud de Tarija, así como la circular expedida por el Viceministerio de Salud, sobre la prohibición de despidos en el SEDES de ese Departamento y el respeto a la estabilidad funcionaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a la defensa y al debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantean el recurso contra Weimar Soruco Vaca, Director del Distrito III de Salud de Villa Montes, pidiendo se declare procedente, con costas, daños y perjuicios, por ende, se deje sin efecto los actos ilegales cometidos por el recurrido, se ordene la inmediata restitución a sus cargos y se garantice cualquier acto o hecho de represalia en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo
La audiencia se realizó el 14 de noviembre de 2002, con presencia fiscal (fs. 48-52).
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente reiteró los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe del recurrido
La autoridad recurrida informó que los memorandos se emitieron en base al art. 28.t) del Reglamento Interno del SEDES Tarija, en coordinación con el Director Departamental de Salud, porque la co-recurrente Yara Hurtado es casada con Mario Cruz, médico del hospital, estando en la misma situación el co-recurrente Israel Beizaga, quien vive en concubinato con la empleada del hospital Mary Vargas Ferrufino; y por último, la co-recurrente Marilú Tapia cometió la falta de daño intencionado en el equipo de computación de la entidad, además de que todos los recurrentes recibieron varias llamadas de atención. A continuación indicó que los recurrentes, en su calidad de funcionarios públicos, debieron plantear el recurso de apelación previsto en el art. 33 del reglamento interno y 14 del reglamento específico de administración de personal, instancia que no agotaron antes de plantear el presente recurso, por lo que pidió su improcedencia.
I.2.3. Resolución
La resolución dictada el 14 de noviembre de 2002 (fs. 50-52), de acuerdo con el dictamen fiscal, concedió el recurso, disponiendo la inmediata restitución de los recurrentes en sus cargos según ítems, así como la cancelación de haberes desde el momento de su destitución, fundándose en que: a) por disposición del art. 9.k) y 33 del DS 25233 de 27 de febrero de 1998, la autoridad competente para retirar al personal de las oficinas de salud es el Director Técnico del SEDES y no el recurrido, b) el art. 14 del Reglamento de Administración de Personal establece que las partes podrán usar del recurso de apelación cuando reciban un trato discriminatorio, lo que significa que alternativamente pueden hacer uso de cualquier otro recurso; c) el despido aduce la reestructuración del SEDES Tarija, situación que no es motivo de destitución inmediata, evidenciándose que también se contravino el art. 23 del Reglamento Interno de Personal al proceder al despido de los recurrentes sin previo proceso.
II. CONCLUSIONES
Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorandos de 1 y 5 de noviembre de 2002, la autoridad recurrida agradeció los servicios prestados por los recurrentes en razón de la reestructuración emprendida por la Dirección Departamental de Salud Tarija y el Distrito III de Salud Villa Montes (fs. 3, 22 y 26).
II.2. Los recurrentes no presentaron sus reclamos ni ante la autoridad recurrida ni ante instancias superiores, planteando directamente el presente amparo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que la autoridad demandada ha violado sus derechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a la defensa y al debido proceso, al haberlos destituido de sus cargos, sin previo proceso y sin que concurra ninguna causal de destitución inmediata, arrogándose funciones que no le competen, por cuanto la única autoridad que puede contratar y despedir personal es la Dirección Técnica, siendo sus actos nulos a tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 CPE.
III.1. Los arts. 7 y 8 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, establecen la estructura departamental y los niveles de organización del Servicio Departamental de Salud, estableciendo que las Direcciones Distritales están bajo la tuición de la Dirección Técnica del Servicio Departamental de Salud, la que a su vez depende funcionalmente de la Dirección de Desarrollo Social y linealmente del Prefecto del Departamento, por expreso mandato de los arts. 2 y 9 del DS 25233.
III.2. En respeto de la normativa citada, los recurrentes antes de plantear el presente recurso, debieron presentar previamente sus reclamos ante la Dirección Técnica del SEDES, y en caso de negativa, a la Dirección Departamental de Desarrollo Social, acudiendo en última instancia ante el Prefecto del Departamento de Santa Cruz, al no haber procedido de esa manera, omitieron agotar los medios o vías legales que les confiere la ley para la protección de sus derechos, haciendo inviable la tutela del Amparo, pues éste por su carácter subsidiario, exige el agotamiento previo de todas las instancias legales que en este caso los recurrentes tienen expeditas. Así lo ha reconocido este Tribunal en casos similares a través de las SSCC 1039/2002, 302/2002-R y 614/2002.
III.3. En consecuencia, la existencia de otras vías para impugnar los supuestos actos ilegales, que aún no han sido utilizadas por los recurrentes, determina la improcedencia del presente recurso e impide conocer el fondo del asunto.
De lo relacionado se infiere que el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una incorrecta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley delk Tribunal Constitucional, resuelve REVOCAR la Resolución revisada y declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO