SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2003-R
Sucre, 14 de enero de 2003

Expediente: 2002-05607-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de 7 de noviembre de 2002, cursante de fs. 69 a 70 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Rosario Rojas de Hurtado contra Beatriz M. Justiniano Vaca, Jueza Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2002, cursante de fs. 59 a 61, la recurrente expresa que dentro del juicio ejecutivo que le sigue Delicia Ruiz de Campoy, se han dado vicios procesales que la Jueza recurrida no ha tomado en cuenta, pese a las solicitudes que se le hicieron llegar para que se anule obrados hasta que se reparen los defectos procesales.

Indica que la primera violación a la norma se produjo cuando el expediente del proceso ejecutivo de referencia fue extraviado, por lo que la autoridad judicial recurrida dispuso que se proceda a la reposición del expediente toda vez que la demandante presentó las copias de las actuaciones que tenía en su poder, debiendo agregarse por Actuaría aquellas copias que figuren en los libros del Juzgado, aunque posteriormente se verificó que no existía ninguna copia en los libros respecto al mencionado proceso ejecutivo, pero a continuación, la Jueza de la causa dio por repuesto el expediente pero no dispuso que se corra traslado a su persona a fin de que se manifieste sobre la autenticidad de los documentos aparejados, y luego, el 11 de julio de 2002, dictó el auto intimatorio de pago.

Agrega que el 19 de julio de 2002, solicitó a la Jueza recurrida que anule obrados por los defectos procedimentales ya señalados, autoridad que no dio curso a su pedido, pese a que incluso se debió ordinarizar el procedimiento porque con la reposición en base a copias no claras no consta ningún documento sellado por la Sala Civil - que supuestamente hizo la recepción de la demanda- respecto al ingreso de una causa en contra suya.

Concluye manifestando que otro vicio de nulidad es el hecho de que en el expediente no se verifica el sorteo y la firma del Vocal Semanero, pese a lo que dispone el art. 117 de la LOJ, omisión que es causa de nulidad, según el art. 123 de este cuerpo normativo.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

La recurrente no señala qué derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial recurrida.

I.1.3 Autoridad o persona recurrida y petitorio.

Con los antecedentes señalados, la recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra Beatriz M. Justiniano Vaca, Jueza Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital, pidiendo que el recurso sea declarado procedente y se ordene a dicha autoridad que se dejen sin efecto las Resoluciones de 15 de agosto y 18 de octubre de 2002, ordenando que se proceda al sorteo del proceso ejecutivo mencionado.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre del presente año, como consta en el acta de fs. 67 a 69, se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1 Ratificación del recurso.

El abogado de la recurrente ratificó los extremos de la demanda.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.

En su informe corriente de fs. 65 a 66, la Jueza recurrida señaló en principio que este recurso es manifiestamente improcedente por cuanto la parte recurrente no apeló contra las resoluciones que impugna, de acuerdo a lo que determina el art. 24 de la Ley 1760, de manera que no agotó los recursos reconocidos por ley.

Por otra parte, hizo notar que tanto en la reposición del expediente extraviado como en el procedimiento relativo al juicio en sí, no se cometió ningún error ni transgredió ninguna disposición legal, aclarando que no se corrió en traslado por cuanto la demandada -hoy recurrente- aún no había participado en la tramitación del proceso por no haberse dictado el auto intimatorio, además que la documentación base para la reposición tenía todo el valor legal. Tampoco se corrió en traslado con la aplicación de medidas precautorias, pues de acuerdo al art. 29 de la Ley 1760, éstas se ejecutarán antes de la citación con la demanda al ejecutado. Y finalmente, respecto a la falta de intervención del Vocal Semanero en el ingreso de la causa, se tiene que los arts. 117 y 123 de la LOJ exigen la presencia de ese Vocal en la distribución de causas, pero no se refieren a que tenga que firmar el cargo, situación ésta que fue aclarada por la Circular 53/99 de la Corte Superior y luego por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia 1044/2002-R.
I.2.3 Resolución.

La Resolución de fs. 69 a 70, de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso con estos fundamentos: a) que, ante la pérdida del expediente que sólo contenía la demanda y los documentos respaldatorios, la Jueza dispuso la reposición del expediente, por lo que no correspondía correr a traslado a quien no era aún parte en el proceso; b) que, ante la solicitud de la recurrente sobre la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, la Juez rechazó el pedido por auto de 15 de agosto de 2002, pudiendo la parte demandada emplear el recurso que la ley le franquea; c) que, el amparo constitucional no es sustitutivo de los medios o vías contempladas por ley, y siendo que la recurrente no ha agotado los recursos ordinarios existentes, cae dentro de las previsiones del art. 96, 3) LTC; d) que, respecto a la falta de intervención del Vocal Semanero en la distribución de causas nuevas, a través de la Sentencia Constitucional 1044/2002 se establece que la intervención de ese Vocal resulta ser un formalismo no esencial complementario cuya prescindencia no puede causar nulidad, dado que es susceptible de cumplírselo posteriormente.

II. CONCLUSIONES

Que, del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1 El 19 de octubre de 2001, Delicia Ruiz de Campoy interpone proceso ejecutivo contra María Rosario Rojas de Hurtado -recurrente- (fs.1 a 2), y el 3 de julio de 2002, acudió ante la Jueza recurrida denunciando que una vez presentada la demanda, sorteada, remitida y radicada en el Juzgado a su cargo, se verificó el extravío del expediente, solicitando en consecuencia que ordene la reposición del mismo en base a la documentación que acompaña y luego resuelva la demanda presentada (fs. 16 a 17), constando que por providencia de 5 de julio de 2002, la Juez recurrida dispuso la reposición de aquel expediente (fs. 18).

II.2 A solicitud de parte, y por decreto de 10 de julio de 2002, la Jueza recurrida dio por repuesto el expediente (fs. 20 vta.), y luego, por auto de 11 de julio de 2002 dictó el auto de intimación de pago contra la hoy recurrente y otro, disponiendo que se proceda al embargo e inscripción preventiva del bien inmueble de propiedad de los demandados (fs. 21).

II.3 Por memorial de 19 de julio de 2002, la hoy recurrente solicitó a la Jueza de la causa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por cuanto no se le corrió en traslado con la presentación de las copias presentadas por la demandante para la reposición del expediente y además porque no consta documento sellado por el que se verifique que hubiera ingresado alguna causa en su contra (fs. 25), y por auto de 15 de agosto del presente año, la Jueza recurrida declaró no ha lugar a la solicitud de nulidad de obrados (fs. 36 a 37), constando la notificación a la recurrente con esta resolución el 20 de septiembre de 2002 (fs. 38).


II.4 El 21 de septiembre de 2002, la recurrente insiste ante la Jueza de la causa que proceda a la nulidad de obrados, debido a que en el sorteo de la causa no intervino el Vocal Semanero, extremo que se verifica al constatar que su firma no está inserta en el expediente (fs. 44), y por auto de 18 de octubre del presente año, la Jueza recurrida declaró improbado el incidente planteado (fs. 55).

II.5 El 31 de octubre de 2002 se interpone el recurso que se revisa (fs. 59 a 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la demanda se sostiene que ante el extravío del expediente correspondiente al proceso ejecutivo instaurado por Delicia Ruiz de Campoy en contra de la recurrente, la Jueza de la causa dispuso que se proceda a la reposición de dicho expediente sobre la base de las copias presentadas por la parte demandante, sin que con esa determinación se le hubiera notificado. Sostiene además que en el sorteo de causas no intervino el Vocal Semanero, pues su firma no consta en el expediente, y cuando se solicitó a la Jueza que anule obrados hasta el vicio más antiguo, ésta no dio curso a su petitorio, lo que determina la necesidad de verificar los extremos de la demanda a efectos de otorgar o no la tutela solicitada.

III.1 El amparo constitucional es un recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la CPE y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.
En el caso de autos, la recurrente acudió ante la Jueza recurrida solicitando la nulidad de obrados ante supuestos vicios de nulidad, y si consideraba indebida la negativa de esa autoridad judicial a proceder en ese sentido, tenía expedito el recurso de apelación en efecto diferido previsto por el art. 24 LAPCAF, y al no haberlo utilizado en el plazo de ley ha dejado precluir su derecho, pretendiendo sustituir su negligencia con la interposición del presente recurso, circunstancia que determina su improcedencia de conformidad con el art. 96-3) LTC, máxime si el amparo por su carácter subsidiario no puede ser utilizado en sustitución de otros recursos que la Ley franquea a las partes para presentar sus reclamos.

III.2 Respecto a la falta de firma del Vocal Semanero en la distribución de expedientes, a través de las SSCC 1363/2002-R de 7 de noviembre de 2002, entre otras, sostiene:
"Que la SC 978/2000-R de 23 de octubre, ha establecido que "el sorteo del expedientes es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia de un tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso, orientando a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial"; en el mismo sentido, la SC 1125/2000, de 24 de noviembre, ha señalado que el sorteo de causas "es una formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia". Que, a partir de la SC 1044/2002, ese entendimiento ha sido precisado por el Tribunal, al definir los alcances del art. 117 LOJ, con relación a la intervención del vocal semanero, señalando que "es el acto del sorteo de causas lo fundamental pues con ello se determina la competencia del Juzgador para conocer de un proceso, siendo la omisión de esta formalidad motivo de nulidad en los términos que señala el art. 123 LOJ [...]", dejándose establecido, conforme al sentido de la sentencia aludida, que la firma del vocal semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados.
Conforme al sentido de lo expresado por la SC 1044/2002, y modulando los alcances de la misma, debe precisarse que la intervención del vocal semanero debe constar en los libros de registro de ingreso de causas nuevas, previstos en el art. 206.6) LOJ, no siendo exigible que su firma esté estampada en cada proceso; por cuanto de un lado, esta circunstancia no está establecida en la ley y, de otro, determinaría una sobrecarga procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica procesal y resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan del art. 116.X constitucional".

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta evaluación del caso en análisis, así como una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve:

APROBAR la Resolución de 7 de noviembre de 2002, cursante de fs. 69 a 70 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2003-R (viene de la Pag. 5)



Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado



Dr. Rolando Roca Aguilera
MagistradO





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