SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2003-R
Sucre, 7 de enero de 2003

Expediente: 2002-05514-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2002, cursante a fs. 130-131, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Aguirre Arauz en representación de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez contra Carlos Rudy Parada Sotelo, Fiscal de materia y Francisco Borenstein Cuellar, Fiscal de Distrito, alegando la vulneración a la garantía del debido proceso, derechos a la seguridad jurídica y petición.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2002, cursante a fs. 75-79 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, del cuadernillo de investigaciones signado con el caso 200509 se evidencia que Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez (representada del recurrente), en 09 de enero de 2002 presentó una denuncia ante el Ministerio Público, habiendo el Fiscal de materia recurrido ordenado que se efectúen las diligencias preliminares, las mismas que a su vencimiento fueron ampliadas por 20 días más, en que concluyó la primera fase de la etapa preparatoria, momento en el que pudo haber correspondido el rechazo de la denuncia y querella.

Que, como ha entendido el Tribunal Constitucional en Sentencia 1036/2002-R, la segunda fase de la etapa preparatoria empieza con la imputación formal, la misma que en el presente caso ilegalmente ha sido omitida por el Fiscal de materia demandado, pese a que recibió la declaración informativa del imputado, aceptó la proposición de actos y substanció excepciones; es decir que se ha realizado y desarrollado actos procesales de la segunda fase, sin que previamente haya efectuado la imputación formal.

Que, por requerimiento de 18 de julio de 2002 el Fiscal de materia demandado, rechazó la denuncia, requerimiento que fue ilegalmente ratificado el 05 de septiembre de 2002 por el Fiscal de Distrito recurrido, cuando lo que correspondía a esta última autoridad era regularizar procedimiento a objeto de que se dicte la imputación formal

Que, por vencimiento del término de la etapa preparatoria y apoyado en la previsión del art. 134 de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal de materia rechazó una querella.

Que, si el Fiscal consideraba estar en la segunda fase de la etapa preparatoria, al final de la misma lo que le correspondió fue entrar a la tercera fase y presentar los actos conclusivos como la acusación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Al haberse creado un procedimiento paralelo al legal, se ha lesionado la garantía al debido proceso, derechos a la seguridad jurídica y petición, actos y omisión indebida que se encuentran viciados de nulidad, conforme a lo establecido por los arts. 29 y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Rudy Parada Sotelo, Fiscal de materia y Francisco Borenstein Cuellar, Fiscal de Distrito y pide que su recurso sea declarado procedente, anulándose los requerimientos de 18 de julio y 5 de septiembre de 2002, debiendo el Fiscal de materia demandado pronunciar resolución fundamentada de imputación formal, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2002, tal como se evidencia en el acta de fs. 126-129, y ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso.

Los abogados de la recurrente, ratifican el tenor de su demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos.

A su turno, las autoridades demandadas expresaron: a) la representada del recurrente no presentó querella sino denuncia, contra la que no puede hacerse una objeción, b) en 18 de julio de 2002 el Fiscal de materia rechaza la denuncia, en forma posterior a dicho rechazo, el 20 de agosto de 2002 se presentó querella a la que hace referencia el recurrente, c) el Fiscal de Distrito mediante requerimiento de 05 de septiembre de 2002 ratifica el rechazo de la querella y d) cuando se hizo referencia a la extinción de la acción (12 de agosto de 2002), no se había emitido la Sentencia 1036/2002-R, de 29 de agosto, que es la que aclara a partir de qué momento se computan los seis meses de la etapa preparatoria.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 24 de octubre de 2002 que corre a fojas 130-131, que declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: a) presentada la denuncia, el Fiscal de materia demandado el 18 de julio de 2002 la rechazaba, conforme al art. 301-3) CPP, b) con posterioridad al rechazo el 12 de agosto de 2002 se plantea la querella y c) el Fiscal de Distrito al ratificar el rechazo el 05 de septiembre de 2002, no ha cometido acto ilegal y actuó de acuerdo al art. 305 CPP.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez en 8 y 10 de enero de 2002, presenta a conocimiento de la Fiscalía y la Policía denuncia en contra de Nancy Carol Vaca Diez Bowles y otros, por la comisión de los delitos de estafa y otros (fs. 4-6 y 3, respectivamente); el Fiscal de materia demandado en 09 y 11 de enero de 2002, ordena se proceda a efectuar la investigación (fs. 3 vta. y 7) y en 29 del mismo mes y año amplía el término de las diligencias preliminares (informe de fs. 123).

II.2. Que, notificados que fueron los imputados con la denuncia (fs. 7 vta), los mismos solicitaron al Fiscal su rechazo, que se dio lugar a través de requerimiento de 18 de julio de 2002 (fs. 54-56).

II.3. Que, Carmen Rosa Bruckner en 10 de agosto de 2002 se adhiere a la denuncia y presenta querella (fs. 50-52); habiendo el Fiscal de materia dispuesto en 12 del mismo mes y año que se esté a lo resuelto (rechazo de denuncia), en razón haber transcurrido el término del art. 134 CPP (fs. 53).

II.4. Que, con el rechazo de la denuncia se notificó a la denunciante (representada del recurrente) el 20 de agosto de 2002 (fs. 57), lo que la motivó a impugnar esa determinación por memorial de 24 de agosto de 2002 (fs. 58-60).

II.5. Que, el Fiscal de materia en 24 de agosto de 2002 remite antecedentes al Fiscal de Distrito (fs. 61); última autoridad que pronuncia el requerimiento de 05 de septiembre de 2002, por el que ratifica el rechazo (fs. 63-64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se ha desarrollado la segunda fase de la etapa preparatoria sin que previamente se haya efectuado la imputación formal, así como al rechazarse la denuncia y la querella, se ha lesionado la garantía al debido proceso, derechos a la seguridad jurídica y petición de la representada del recurrente. Corresponde a este Tribunal constatar si lo denunciado es cierto, a efectos de determinar si corresponde otorgar la protección demandada.

III.1. Que, los actos de investigación preliminar, en principio pueden concluir en el término de 5 días (300 CPP), pero cuando el Fiscal no tiene indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado podrá ordenar la complementación de las diligencias fijando un plazo para el efecto (301-2 CPP).

Que, en el presente caso se evidencia que el Fiscal de materia recurrido, no contaba con los indicios suficientes para realizar la imputación formal, razón por la que de manera alternativa a la misma decidió ordenar la complementación de la investigación preliminar y fijó un plazo de 30 días adicional.

Que, al vencimiento de dicho plazo adicional correspondió a la representada del recurrente acudir ante el Juez cautelar encargado de controlar la investigación (54-1 y 279 CPP) a efecto de que esa autoridad judicial otorgue al Fiscal un plazo razonable para que complemente la investigación preliminar o alternativamente presente la imputación formal.

Que, Beatriz Marcela Ribera lejos de acudir al Juez cautelar, dejó que el Fiscal de materia recurrido continúe realizando los actos de investigación que consideró pertinentes, hasta que el 18 de julio de 2002 requirió por el rechazo de la denuncia (301-3); resolución que la impugna ante el Fiscal de Distrito quien previa revisión de antecedentes y dentro del plazo legal, por requerimiento de 05 de septiembre de 2002, determinó por ratificar el rechazo (párrafo segundo del art. 305 CPP).

Que, la negligencia de la representada del recurrente, de no acudir al órgano jurisdiccional, determinó que los Fiscales demandados en el marco de sus atribuciones y competencias legales pronunciaran sus requerimientos de rechazo de la denuncia, que los impugna a través de esta acción extraordinaria que no es sustitutiva de otros medios de defensa que no fueron utilizados oportunamente; motivo por el que no es viable otorgar la tutela demandada.

Que, sin embargo corresponde dejar establecido que pese al legal rechazo de su denuncia, la representada del recurrente tiene expedita la vía de la conversión de acción (párrafo tercero del art. 305 CPP).

III.2. Que, lo expresado en el punto III.1. de la presente Sentencia, guarda coherencia con el razonamiento realizado por este Tribunal en Sentencia Constitucional 1036/2002-R, (pronunciada el 29 de agosto, es decir con posterioridad a algunos de los actos y omisiones denunciados de ilegales), en sentido de que la primera fase de la etapa preparatoria se constituye con las diligencias preliminares de la investigación, que por una parte pueden ser ampliadas por el Fiscal; alternativamente y por otra parte el representante del Ministerio Público podrá realizar la imputación formal (cuya notificación al encausado implica la segunda fase de la etapa preparatoria y el inicio del proceso penal) sólo cuando tenga indicios suficientes de que ha existido el hecho y participado el imputado; indicios que en el presente caso no se dieron, razón por la que con competencia legal y también de manera alternativa a la imputación formal, las autoridades demandadas rechazaron la denuncia.

Que, en consecuencia en la especie al haberse rechazado la denuncia, de manera alternativa a una imputación formal, no se ha desarrollado la segunda fase de la etapa preparatoria (como equivocadamente se entiende en el recurso); lo que hace improcedente la tutela demandada.

III.3. Que, en cuanto a la denuncia de haberse emitido ilegalmente el requerimiento de 12 de agosto de 2002, por el que el Fiscal de materia por una parte dispone se esté a lo resuelto (rechazo de denuncia) y por otra rechaza la querella por haber transcurrido el término establecido en el art. 134 CPP (fs. 53), corresponde señalar lo siguiente.

Que, la querella a la que hace referencia el mencionado requerimiento, no ha sido planteada por la representada del recurrente (quien sólo presentó denuncias), sino por una tercera persona como es Carmen Rosa Bruckner; además que a la fecha de emisión de ese requerimiento (12 de agosto de 2002), todavía este Tribunal no habría pronunciado la Sentencia 1032/2002-R (29 de agosto de 2002), en la que se aclara a partir de qué momento se computa el plazo establecido por el art. 134 CPP; por todo lo que tampoco se evidencia en esta parte que se haya cometido un acto ilegal.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

1º APROBAR la Resolución de 24 de octubre de 2002, cursante a fs. 130-131, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

2º DISPONIENDO su modificación, en cuanto corresponde dar aplicación a la previsión del art. 102-III LTC.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual.



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2003-R (viene de la Pág. 5).



Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado



Dr. Rolando Roca Aguilera
MagistradO





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