SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 042/2000-R
Expediente: 99-00603-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Ronald F. Saucedo Arzabe en representación sin mandato de José Antonio Prado Ramallo contra María Eugenia Iriarte Representante del Ministerio Público, y Lidia Quelali Investigadora de la División Económica-Financiera de la P.T.J.
Lugar y Fecha: Sucre, 18 de enero de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas
VISTOS: En revisión la resolución de fjs. 13 a 14, pronunciada en fecha 3 de diciembre de 1999 por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, en el Recurso de fjs. 4 a 5 de obrados Ronald F. Saucedo Arzabe en representación sin mandato de José Antonio Prado Ramallo demanda Hábeas Corpus contra María Eugenia Iriarte y Lidia Quelali, representante del Ministerio Público e Investigadora de la División Económica-Financiera de la P.T.J. respectivamente, alegando que su representado está siendo indebidamente perseguido mediante un ilegal mandamiento de apremio.
Fundamenta el Recurso señalando que por escritura Pública N° 93/94 de 6 de abril de 1994, inscrita en DD.RR. bajo la partida N° 01454553, el Sr. Héctor Crespo Vega le transfirió un lote de terreno de 310 m2, manzano B, lote N° 10, zona de Següencoma Alto. Posteriormente, la Jefatura Nacional de Bienes de la Policía, en su calidad de propietaria original del lote transferido, el 16 de febrero de 1999, mediante escritura pública N° 51/99 que se inscribió en DD.RR. bajo la partida N° 11154105 el 5 de mayo de 1999, aclaró que el lote de terreno se hallaba en el Manzano AZ, N° 7 3ª. Meseta, zona Següencoma Alto. Que pese a tener la posesión real del inmueble, se le ministró posesión judicial del mismo ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital, sin que se haya producido ninguna oposición, existiendo en consecuencia un reconocimiento judicial al legítimo derecho de propiedad del Ing. Prado. En base a toda la documentación legal, se le autorizó construir el muro de cerco, orden que fue suspendida a simple petición de una persona que no acreditó derecho alguno y que hasta el presente continúa perjudicando. El falso denunciante intenta acusar a su representado por el delito de despojo de un lote del que dice ser propietario, lo que es una aberración, ya que el denunciante jamás estuvo ni está en posesión del indicado terreno. Además, si fuera el caso, se estaría frente a un problema de índole civil sobre la demostración de un mejor derecho propietario y jamás ante un delito. Pide finalmente, se declare procedente el Recurso a favor de su representado, disponiendo el cese de la persecución indebida.
Que, planteado el Recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 3 de diciembre de 1999, cual consta del acta saliente de fjs. 8 a 13, donde las autoridades recurridas niegan los extremos de la demanda, señalando que organizadas las Diligencias de Policía Judicial, se requirió porque se expida mandamiento de apremio en contra del recurrente para efectos únicamente de tomarle su declaración y no para detenerlo, en vista de que no se había hecho presente pese a haber sido citado con una cédula de comparendo anterior.
Que a la conclusión de la audiencia, se dictó la resolución cursante a fjs. 13 a 14 que declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que no se llegó a apremiar al recurrente y que las citaciones eran únicamente para la averiguación de la denuncia, la misma que no se comprobó por la inasistencia del recurrente.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que en virtud de la denuncia presentada por Hugo Alfonso Jiménez Zapata contra José Antonio Prado Ramallo y otra ante la PTJ, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, la Fiscal recurrida en su calidad de Directora de las Diligencias de Policía Judicial, requirió que se organicen las mismas, de conformidad con los Arts. 14, 18, 90-a), e) y g) y 93 de la Ley del Ministerio Público.
2. Que dentro de estas diligencias y para cumplir con la investigación de los presuntos delitos denunciados prevista por los Arts. 19 y 91 de la Ley del Ministerio Público y 112 del Código de Procedimiento Penal, se expidieron las cédulas de comparendo para que preste la declaración el sindicado, pero éste no se hizo presente, sino más bien presentó un memorial señalando que no existía materia justiciable, pidiendo la remisión del caso a la justicia ordinaria.
3. Que ante la inasistencia del recurrente José Antonio Prado, la Fiscal requirió que se expida mandamiento de apremio en su contra para efectos de tomarle su declaración informativa, sin que el mismo haya podido ser ejecutado.
CONSIDERANDO: Que las autoridades recurridas han obrado dentro del marco legal establecido por los Arts. 46, 112 a 116 del Código de Procedimiento Penal, Arts. 13, 14, 18, 19 y 91 de la Ley del Ministerio Público, pues las Diligencias de Policía Judicial constituyen una instancia meramente investigativa y no valorativa, cuyo propósito es la averiguación de los hechos, acumulación de pruebas, comprobación del delito -si lo hubiere-; en este entendido cualquier ciudadano puede ser citado a declarar para el esclarecimiento de determinados acontecimientos, con mayor razón si es denunciado.
Que, el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido para precautelar el derecho a la libertad y que en el caso de autos no ha sido violado por las autoridades recurridas; consecuentemente, al haberse declarado improcedente el Recurso deducido por el Juez del Hábeas Corpus, éste ha dado correcta aplicación al Art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18-III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la resolución venida en revisión.
Se llama la atención al Juez de Hábeas Corpus por no haber observado los plazos procesales, transgrediendo lo establecido en los Arts. 18 II y III de la Constitución Política del Estado, 91.I) y 93 de la Ley 1836, advirtiendo que en casos posteriores se aplicará lo establecido por el Art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Regístrese, hágase saber y Cúmplase.
No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. René Baldivieso Guzmán
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE EN
EJERCICIO DE LA TITULARIDAD