SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1524/2002 - R
Sucre, 16 de diciembre de 2002

Expediente: 2002-05379-11-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 10 de octubre de 2002, cursante de fs. 227 a 229, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alfredo Pericón Balderrama, Hugo Orihuela Samos y Gery Ferrufino Fernández contra Luis Alberto Quiroga Arce y Víctor Eduardo Ortuño Balderrama alegando vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a reunirse y asociarse, previstos en el art. 7-a)-c) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA


I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2002, cursante de fs. 94 a 97 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que, Kennel Club Boliviano es una asociación con personería jurídica reconocida mediante Resolución Suprema 201636, que tiene una dirección nacional y direcciones regionales cuyo directorio de la primera se elige cada dos años y en el caso al corresponder la renovación se conformó el Comité Electoral, el cual convocó a elecciones habiéndose realizado las mismas con absoluta transparencia quedando integrado el directorio con socios que cumplieron todos los requisitos, empero lo irregular del asunto es que paralelamente a la referida elección, en otro lugar se inscribieron a 109 personas el último día. En el otrosí, señalan que con la prueba que adjuntan acreditan una matrícula apócrifa de US.2, que no está prevista en sus Estatutos y que la elección paralela también se realizó en Sucre en el Hotel Glorieta, pero en el acta se tiene que se celebró en un lugar desconocido, de lo cual, da fe una Notario de Fe Pública de La Paz figurando personas inexistentes como el primero de los recurrentes y además de ello, dos personas electas, no aparecen firmando el acta. Que a fin de zanjar el problema y pedir una explicación al expresidente que tenía residencia en Cochabamba, del por qué había entregado los muebles a personas ajenas al Directorio, lo citaron a una audiencia al centro de conciliación de la Corte Superior del Distrito pero no se llegó a ningún acuerdo, encontrándose a la fecha impedidos de ejercer la dirección del Club, puesto que no les han entregado los muebles y las cuentas del Club se encuentran congeladas.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la seguridad jurídica y a reunirse y asociarse, previstos en el art. 7-a)-c) CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Luis Alberto Quiroga Arce y Eduardo Ortuño Balderrama, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose: a) la nulidad del acto eleccionario que favorece a Luis Alberto Quiroga, b) el cambio de nombre en la cuenta corriente del Banco Nacional, c) no se publiquen notas y peticiones que confunden a la sociedad nacional e internacional, d) no se realicen actos concernientes al objetivo de Kennel Club Boliviano y e) se determine responsabilidad penal o civil.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 10 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 225 a 226, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación.

El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos del recurso.

I.2.2 Informe del recurrido.

La abogada de los recurridos dió lectura al informe escrito (fs. 221-223): a) que el inc. a) del art. 7 CPE citado como violado, no tiene relación con la petición del amparo, dado que proteje los derecho a la vida, a la salud y a la seguridad, todos referidos a la integridad física de la persona, b) que antes de acudir al Amparo que no es sustitutivo de otros recursos, los recurrentes debieron acudir a las instancias institucionales, como ser la Asamblea de socios que se constituye en la autoridad máxima del Club de conformidad al art. 11 del Estatuto, c) que en cumplimiento de los Estatutos, la Directiva del Club presidida por el recurrido Victor Ortuño Balderrama, mediante publicación de prensa de 12 de julio convocó a la Asamblea General de Socios a realizarse en la Cámara de Industria y Comercio de la ciudad de Sucre el 27 de julio de 2002 a hrs. 18:00, para la elección de la nueva directiva y otros, pero debido a la cantidad de socios que se habilitaron para la Asamblea, se decidió trasladar el lugar de la celebración, comunicándose de ello a todas las filiales con anticipación, dejándose además un aviso en la Cámara de Industria y Comercio, sin que los recurrentes puedan alegar desconocimiento del cambio, pues fueron los primeros en llegar al Hotel a realizar propaganda para su fórmula, hecho que han confesado en la audiencia de conciliación que se realizó el 7 de agosto de 2002 en Cochabamba, d) que en la fecha de la Asamblea todo se desarrolló con normalidad, habiendo resultado elegida la directiva, cuyo presidente electo resultó Luis Alberto Quiroga, pese a los actos reñidos con la legalidad que realizaron los recurrentes, quienes al no lograr sus propósitos optaron por realizar una Asamblea en plena calle donde únicamente procedieron a elegirse por sí y ante sí como Directiva en total contravención a las normas estatutarias, además que algunas de las personas autoelegidas tenían serias denuncias ante el Comité de Etica y el Ministerio Público y f) que los recurrentes intentaron cambiar las firmas autorizadas del Club ante el Banco Nacional de Bolivia, que no contentos con esa pretensión se apersonaron a donde funcionaban las oficinas del Club para apoderarse de los bienes muebles y enseres, pero estos ya habían sido despachados a la ciudad de La Paz.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda declaró parcialmente procedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que el proceso de renovación del Directorio de Kennel Club Bolivia, no se ajustó a los Estatutos del Club a partir del momento en que se modificó intespectivamente el local en el que debía reunirse la Asamblea de Socios y b) que no hubo transparencia en la acreditación de los socios calificados para concurrir como electores y elegibles, lo cual dio lugar a que el grupo de los recurrentes celebrara otra Asamblea, que sin cumplir el orden del día y contar con la legal presidencia se limitó a elegir otro directorio por aclamación.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que, el 13 de julio de 2002, Kennel Club Boliviano comunicó que el 27 de julio de 2002 a hrs. 18:00, en los salones de la Cámara de Industria y Comercio de la ciudad de Sucre se realizaría la Asamblea Nacional para la elección del nuevo directorio nacional (fs. 42). Empero, por notas facsímil del mismo mes y año, el recurrido Víctor Ortuño B. hizo conocer a las filiales de Cochabamba, Santa Cruz, La Paz y Sucre que, debido al reducido espacio de los salones referidos, la celebración de la Asamblea se realizaría en el Hotel Glorieta (fs. 136).

II.2 Que, en la fecha de celebración señalada a hrs. 19:00, con la reunión de socios se constituyó la Asamblea del Club, en la cual según consta en acta presentada por los recurridos se verificó el quorum, luego entre otros a conformar el Comité Electoral, quien recibió la inscripción de dos fórmulas, una encabezada por el recurrido Luis Alberto Quiroga y la otra por el recurrente Alfredo Pericón, quien decidió retirarse del recinto, por lo que se procedió nuevamente a verificar el quórum respetivo y contándose con el suficiente se procedió al acto eleccionario, resultando presidente el nombrado recurrido y otros, a quienes se les posesionó y tomó juramento en la misma fecha, concluyendo el acto a hrs. 23:00 (fs. 64-66).

II.3 Que, en la misma fecha a hrs. 22:30, se instaló otra Asamblea afuera de las instalaciones de la Cámara de Industria y Comercio, donde otros socios aseverando dar cumplimiento a la convocatoria y que estaban reunidos desde hrs. 18:00, procedieron a deliberar y efectuar las elecciones de la directiva, donde al no existir otra fórmula, resultó aclamado como presidente el recurrente Alfredo Pericón Balderrama, quien se había retirado de la Asamblea referida en el punto II.2 (fs. 32-33).


III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a reunirse y asociarse previstos en el art. 7-a)-c) CPE, con el argumento de que los recurridos sin respetar las disposiciones incursas en los Estatutos de Kennel Club han realizado una ilegal elección nombrando una directiva paralela a la suya que es la legitima, que al margen de ello coartándoles su derecho a representar al Club no les han permitido el cambio de firmas en el banco donde tienen sus fondos y se niegan a entregarles los muebles y enseres de la oficina. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal y lesivo de los derechos fundamentales referidos y a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, este tribunal en la SC 1008/2000-R de 6 de noviembre, ha definido el derecho de asociación estableciendo que "contiene en sí mismo dos elementos complementarios: uno positivo consistente en el derecho a asociarse, entendiéndose éste como facultad o potestad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado, y; otro negativo consistente en el derecho a no ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada, entendiéndose éste como la facultad o potestad de todas las personas de abstenerse de formar parte de una determinada asociación y la expresión de derecho correlativo a no ser obligado, ni directa ni indirectamente a ello si así no lo desea."

III.2 Que, dentro de ese marco jurisprudencial referido, queda totalmente desvirtuada la violación al derecho previsto en el art. 7-c) CPE, puesto que no existe ningún elemento que demuestre que los recurrentes hubiesen sido obligados a asociarse a Kennel Club Boliviano, menos existe una determinación de expulsión de los recurridos frente a los recurrentes por razones de raza, sexo, religión u otras causas o que se les hubiese negado injustificadamente solicitud de asociarse a la entidad.

De otro lado, se concluye que tampoco existió lesión alguna del derecho de reunión toda vez que los recurridos no impidieron de forma alguna su acceso a la Asamblea convocada conforme al Estatuto y Reglamentos de la entidad, al contrario los recurrentes luego de estar participando en la única Asamblea, que en principio existía para la elección, se retiraron voluntariamente de la misma y constituyeron otra, donde eligieron una directiva paralela de la cual forman parte, de manera que no existe restricción ni supresión al derecho de reunirse, en el sentido interpretativo correcto que debe darse a dicho derecho.

III.3 Que, con relación a las supuestas irregularidades que se hubieran dado en la elección como cuotas irrisorias, cambio intempestivo de sede para la Asamblea, habilitación indebida de socios y otros, son extremos que no pueden dilucidarse en el presente recurso, puesto que deben buscar los mecanismos de solución al interior de su misma institución.

Que, en el caso, en el art. 11 de los Estatutos del Club, se establece: "La autoridad máxima del Club radica en la Asamblea General de Socios, cuyas reuniones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se realizarán una vez al año y las segundas, cuando así lo convoque el Directorio o las tres quintas partes de los socios...". Consecuentemente, los recurrentes para el caso de considerar lesionados sus derechos como socios, tienen la vía expedita para que, con la intervención de tres quintas partes de los socios, se convoque a Asamblea, donde podrán hacer conocer las supuestas violaciones a los Estatutos del Club, supuestamente cometidas en la realización de la elección, de modo que la Asamblea compulse las acusaciones y si así lo considera anule las elecciones, pues en esta jurisdicción no pueden dilucidarse las violaciones a un Estatuto cuando éstas no tienen relación con derechos fundamentales y, mas aún, cuando existen otras instancias al interior de una organización o asociación, ante cuya posibilidad este Tribunal está impedido de otorgar tutela en resguardo del principio de subsidiariedad, característica esencial del recurso planteado, lo cual implica que no debe ser utilizado como medio alterno o sustitutivo de otros medios o recursos.

Que, en ese sentido, se han resuelto problemáticas similares, así en la SC 487/2002-R de 30 de abril, además de establecerse que: "...para lograr la protección constitucional se debe acreditar de manera fehaciente el derecho fundamental que se cree lesionado y haber agotado todas los medios y recursos para restituirlo.", también se señaló: "... el recurrente no ha demostrado con ninguna prueba documental el que se le hubiese restringido o suprimido algún derecho fundamental o garantía constitucional por parte del recurrido, pues en el Recurso sólo se acusa la vulneración de normas estatutarias. Sin embargo, lo que sí es evidente y ha sido ampliamente expuesto por el mismo recurrente es que la titularidad de la presidencia del Directorio del Centro Cívico Cultural "20 de octubre" está en conflicto con el recurrido, pues ambos se disputan ejercer la misma, situación que necesariamente debe ser dilucidada en otra instancia y no en la jurisdicción constitucional, pues esta no es una vía de hecho para dar solución a una controversia de representatividad cívica en una entidad."

III.4 Finalmente no se tiene evidencia alguna de que los recurridos hubiesen actuado al margen del ordenamiento jurídico que regula la materia, es decir, que hubiesen actuado con arbitrariedad y exceso, por lo que no se establece vulneración alguna de la seguridad jurídica.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado parcialmente procedente el amparo no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

1. El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA en parte la Resolución de 10 de octubre de 2002, cursante de fs. 227 a 229, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el Recurso en todas sus partes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.




Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE DECANO




Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO






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