SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1604/2002-R
Sucre, 20 de diciembre de 2002

Expediente: 2002-05620-11-RHC
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión la Resolución de fs. 25 de 8 de noviembre de 2002, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador de Riberalta Distrito Judicial del Beni dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carmelo Morón Cáceres, Hernán Gualazua Rodríguez y Pedro Yumo Rivero contra Willy Vargas, Juez de Instrucción de Guayaramerín, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

Los recurrentes en el escrito de 5 de noviembre de 2002 de fs.1 a 2, manifiestan:

El 31 de octubre del presente año, en inmediaciones de Cachuela Esperanza fueron aprehendidos por funcionarios policiales dependientes del Comando de Frontera de Guayaramerín, sin orden de autoridad competente y por un delito que ignoran para ser posteriormente incomunicados no obstante de ser un derecho que únicamente puede ser restringido por la comisión de delitos graves, más aún si sobre ellos no pesa querella alguna sino una denuncia por supuestos hechos de los que jurídicamente no tienen relación , además de que no se identifica en ella a persona alguna por lo que esos aspectos y presunciones no tienen asidero de culpabilidad y vulneran los arts. 227.1) y 230 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999 (CPP).

Añaden que su detención se mantiene a la fecha sin que el Juez de Instrucción de dicha localidad defina su situación jurídica dentro del plazo establecido por el art. 226 párrafo segundo CPP, encontrándose indebidamente detenidos, aclarando que el presente recurso lo plantearon en Riberalta en razón a que el Juzgado de Guayaramerín se encuentra cerrado por decisión del Comité Cívico, sin saber la fecha en que reiniciarán labores, dejando por ello en depósito su acción ante un Notario de Fe Pública.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indican el previsto por el art. 9 CPE.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.

Los recurrentes interponen hábeas corpus contra Willy Vargas, Juez de Instrucción de Guayaramerín, solicitando sea declarado procedente disponiendo su inmediata libertad, con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2002, según consta en el acta de fs. 15 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) fueron detenidos sin mandamiento de apremio, orden judicial ni del Ministerio Público, como tampoco fueron encontrados en flagrancia para proceder como lo hicieron apartándose del procedimiento señalado; b) desde el día de su detención transcurren más de ocho días sin que sean puestos a disposición de la autoridad competente para que establezca su situación jurídica.

I.2.2. Informe del recurrido.

La autoridad recurrida no concurrió a la audiencia pese a su legal citación para prestar el informe de rigor.

El representante del Ministerio Público no requiere sobre el fondo del recurso, empero impugna la competencia del Juez de Instrucción ante quien fue presentado el recurso con el argumento de que por disposición del art. 18.II) CPE, debió ser de conocimiento del Juez de Partido Mixto, del Trabajo o el de Sentencia de Riberalta y en ausencia de ellos recién acudir al Juez de Instrucción.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo la libertad de los recurrentes, con el fundamento de que no existían elementos de convicción para establecer que se presentaban los requisitos exigidos por el art. 233 para disponer su detención.

II. CONCLUSIONES

II.1 Los recurrentes Carmelo Morón Cáceres, Hernán Gualazua Rodríguez y Pedro Yumo Rivero -afirman- que el 31 de octubre de 2002, fueron detenidos por funcionarios policiales en inmediaciones de Cachuela Esperanza, para posteriormente ser trasladados a celdas de la Policía e incomunicados sin mandamientos ni orden de autoridad competente y sin que a la fecha el Juez demandado hubiera definido su situación jurídica( fs. 1-2).

II.2 La autoridad recurrida no concurrió a la audiencia señalada, no obstante su legal citación la que se negó a firmar (fs. 24), cual consta en la diligencia de fs. 23 de obrados en la que representa que rehusó firmar la orden instruida.

II.3 El Defensor del Pueblo de Riberalta, mediante oficio de 8 de noviembre, dirigido al Juez de hábeas corpus, solicita fotocopias del recurso al haber los recurrentes acudido en queja a dicha entidad alegando irregularidades en el trámite del recurso (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los recurrentes sostienen que el Juez de Instrucción de Guayaramerín ha vulnerado su derecho a la libertad previsto por el art. 9 CPE, al no haber definido su situación jurídica no obstante de encontrarse detenidos hace más de siete días, infringiendo de esta manera lo que dispone el art. 226 CPP.

III.1 En el caso de autos, los recurrentes guardan detención por más de siete días -como aseguran-, tiempo durante el cual no se ha definido su situación jurídica, pues el Código de Procedimiento Penal en su art. 226 párrafo segundo señala: "La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios", disposición que ha sido incumplida por la autoridad demandada, quien pese a su legal citación no concurrió a la audiencia para prestar el informe de rigor, lo que determina que los extremos invocados en el recurso no hubieran sido desvirtuados.

III.2 Los hechos denunciados por los recurrentes que afectan a su libertad, no han sido desvirtuados, por lo que en aplicación del art. 7 CPP parte "in fine" que establece: "...Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste, el Juez de hábeas corpus ha declarado procedente el recurso planteado.

De lo expuesto precedentemente se deduce que el caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Ley Fundamental que ha instituido el hábeas corpus para precautelar la libertad de las personas ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima o restrinja. De manera que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1604/2002-R (Continúa de la página 3)


POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 25 pronunciada el 8 de noviembre de 2002, por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de Riberalta, Distrito Judicial del Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO


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