SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1568/2002-R
Sucre, 18 de diciembre de 2002

Expediente: 2002-05506-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de 23 de octubre de 2002, cursante a fs. 253 vta. -254, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Miguel Nuñez Peña contra Einar Angelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso (juez natural), seguridad jurídica y propiedad privada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 08 de octubre de 2002, cursante a fs. 233-235 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil se ha sustanciado un proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por Carlos Pórcel Gutiérrez y María Dolores Vélez de Pórcel, en representación de sus hijos menores, contra José Miguel Nuñez Peña (recurrente), cuyo estado es de ejecución de sentencia.

Que, el Juez recurrido actuó como un Juez de excepción, por cuanto conoció y resolvió la causa relativa a un fundo rural, es decir que actuó sin jurisdicción ni competencia, ya que la dilucidación de dicho proceso correspondía al juez agrario.

Que, además que el Juez recurrido pretende ejecutar un mandamiento de desapoderamiento sin que previamente se cite a los actuales poseedores, infringiendo el art 45 de la Ley 1760, de 28 de febrero de 1997 o Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Por los actos ilegales de referencia se vulneraría la garantía constitucional del juez natural, establecida por los arts. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), asimismo se desconocería los arts. 175, 176 y 228 CPE, arts. 39 inc. 5), 76 y 77 de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).


I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Einar Angelo Lijóron, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz y pide que su recurso sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad del proceso ordinario de desocupación y entrega del inmueble, en aplicación del art. 31 CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 248-253, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

Mediante su abogado el recurrente manifiesta que: a) la autoridad recurrida no consideró la certificación y el plano que cursan a fs. 44 y 46, que acreditan que el inmueble es un fundo rural, b) se le ha notificado indebidamente con el mandamiento de desapoderamiento y c) por los actos ilegales de referencia se atenta contra la garantía constitucional a la seguridad jurídica, debido proceso y propiedad privada.

I.2.2. Informe del recurrido.

A su turno, se procedió a dar lectura al informe de fs. 239-240 presentado por la autoridad recurrida, en la que manifestó: a) en el juzgado a su cargo los esposos Porcel- Velez, en representación de sus hijos menores, iniciaron un proceso ordinario en el que pronunció sentencia de 24 de octubre de 2000 por la que declara probada en parte la demanda en lo que correspondía a la reivindicación, mejor derecho propietario, entrega de lote de terreno y cancelación de inscripción en DDRR, b) apelada dicha sentencia, el tribunal de alzada confirmó el fallo, el mismo que motivó el recurso de casación declarado improcedente por Auto Supremo pronunciado el 4 de marzo de 2002, c) al contestar y reconvenir la demanda, sin objetar la incompetencia el recurrente aceptó la competencia del juez recurrido, d) en ejecución de sentencia, el recurrente solicitó declinatoria con los mismos argumentos expuestos en el memorial del recurso, solicitud que es rechazada en aplicación a lo dispuesto por el art. 517 CPC, e) el estado del proceso es para realizar desapoderamiento y f) el recurrente pudo haber hecho uso de los recursos que la ley franquea, pero que por su dejadez e inobservancia no plantearon incidente alguno dentro de plazo, hecho éste que dio lugar para que precluya su derecho. Por lo que pide se declare improcedente la demanda.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Resolución de 23 de octubre de 2002, que corre a fojas 253-254, que declara PROCEDENTE en parte el presente recurso, disponiendo que el Juez recurrido notifique a todos los ocupantes del inmueble para que hagan valer su derecho e IMPROCEDENTE en cuanto a la incompetencia del Juez en razón a la materia, por cuanto el caso de autos tiene resolución con autoridad de cosa juzgada; todo sin costas ni responsabilidad a las partes.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, el 05 de mayo de 1998 Carlos Porcel Gutiérrez y Maria Dolores Velez de Porcel en representación de sus hijos menores plantean demanda ordinaria sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad, desocupación, cancelación de partida de inscripción y pago de daños y perjuicios en contra de José Miguel Nuñez Peña (recurrente) (fs. 34-35).

II.2. Que, la demanda es contestada y reconvenida por el recurrente el 06 de agosto de 1998, en la que no opone excepción de incompetencia alguna (fs. 57-58). El demandado (recurrente) en 06 de octubre de 2000 hace conocer a la autoridad recurrida que en razón a la materia (agraria) no tendría jurisdicción ni competencia (fs. 182-183).

II.3. Que, el Juez Quinto de Partido en Materia Civil y Comercial (recurrido), pronunció la Sentencia 251/2000, de 24 de octubre, por la que declara probada en parte la demanda (fs. 196-197 vta.); sentencia que es apelada por el demandado el 17 de noviembre de 2000, alegando falta de competencia de la autoridad (fs. 200-201).

II.4. Que, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en apelación pronuncia el Auto de Vista de 4 de abril de 2001, en el que se reconoce que el litigio no corresponde ser conocido por la judicatura agraria (fs 214). El demandado interpuso recurso de casación en 18 de abril de 2001 (fs. 217-222), que es resuelto por la Corte Suprema de Justicia que dicta el Auto Supremo de 04 de marzo de 2002 declarando improcedente el recurso (según lo expresado en el informe de fs. 239).

II.5. Que, devuelto el expediente al Juzgado de origen, el demandado (recurrente) plantea una solicitud de declinatoria de jurisdicción, la misma que es rechazada por encontrarse el proceso en estado de ejecución de sentencia (según afirma el recurrente en audiencia a fs. 249 vta. y 250, ratificado por el informe del recurrido de fs. 240).

II.6. Que, el 25 de septiembre de 2002 el Juez demandado expidió mandamiento de desapoderamiento, siendo el estado del trámite el de ejecución del mencionado mandamiento (de acuerdo a lo expresado por el recurrente en audiencia a fs. 250 y lo afirmado por la autoridad recurrida en su informe de fs. 239).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Juez recurrido al haber conocido y resuelto una causa relativa a un fundo rural usurpó competencia del juez agrario con lo que vulneró la garantía del juez natural; asimismo al expedir mandamiento de desapoderamiento sin citar a los actuales poseedores ha lesionado los derechos del recurrente al debido proceso, seguridad jurídica y propiedad privada. Este tribunal pasa a constatar si lo denunciado es cierto, a efectos de otorgar la protección demandada.

III.1. Que, las cuestiones de competencia -como es una declinatoria-, sólo podrán promoverse antes de haberse consentido la competencia contra la cual se reclama, conforme lo determinan los arts. 13 y 14 del Código de Procedimiento Civil, de 06 de agosto de 1975 (CPC), normas que concuerdan con los arts. 336 inc. 1) y 337 del mismo cuerpo adjetivo, en cuanto determina que dentro de los cinco días siguientes a la citación con la demanda y antes de la contestación, podrá plantearse la excepción de incompetencia.

Que, pese a la claridad de las normas precedentemente referidas el recurrente, en su oportunidad no solicitó declinatoria alguna y menos planteó la excepción de incompetencia referida, sino que se limitó a responder la demanda y reconvenir; es decir que aceptó y se sometió a la competencia del Juez recurrido, razón por la que en principio inviabilizaría la consideración de esta acción extraordinaria, por no haber utilizado en su oportunidad los medios de defensa que tenía a su alcance. Sin embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción y competencia son siempre de orden público y pueden ser cuestionadas en cualquier momento, se pasa a realizar las consideraciones que se detallan seguidamente.

Que, con posterioridad a la contestación a la demanda el recurrente en 06 de octubre de 2000 hace conocer al Juez recurrido que carecería de jurisdicción y competencia por ser una autoridad civil y no agraria. Este extremo ha sido expresamente considerado y resuelto en apelación, cuando los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte de Santa Cruz pronunciaron el Auto de vista de 04 de abril de 2001 por el que por una parte confirman la sentencia y por otra con facultad privativa realizan una valoración de la documental que cursaba en obrados y reconocen que el: "área en la que se hallan los terrenos materia de este litigio, es zona urbana y no agraria, por lo que no corresponde el conocimiento de este asunto a la judicatura agraria"; resoluciones judiciales ejecutoriadas como consecuencia de haberse declarado improcedente el recurso de casación.

Que, además de estar expresamente resuelto en el fondo el tema de la supuesta falta de jurisdicción y competencia; en ejecución de sentencia, el recurrente reitera la declinatoria del juez, solicitud que por expresa resolución judicial es rechazada por el Juez demandado, no habiendo el recurrente impugnado esa determinación a través del recurso de apelación en el efecto devolutivo, el mismo que era viable en el marco de lo previsto por los arts. 225-5) y 518 CPC; no correspondiendo suplir esa negligencia con la interposición de la presente acción extraordinaria, todo lo que hace inviable la tutela demandada.

III.2. Que, con el mandamiento de desapoderamiento se deberá notificar al ejecutado, ocupantes y poseedores, para que los mismos puedan en el plazo de diez días deducir oposición por la vía incidental, como se colige de lo dispuesto por el art. 548 CPC, modificado por el art. 45-II LAPCAF.

Que, el Juez demandado en su informe reconoce que el estado de la causa es para realizar el desapoderamiento, pero no desconoce el extremo denunciado por el recurrente en su demanda en sentido de que se ha omitido y no se ha procedido a la notificación con el mandamiento de desapoderamiento al ocupante (recurrente), lo que lleva a concluir que se ha producido la omisión denunciada de ilegal y vulnera la garantía al debido proceso en cuanto corresponde al derecho a la defensa del recurrente, razón por la que en este punto sería procedente esta acción.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el recurso en cuanto a la falta de jurisdicción y competencia y procedente con referencia a la falta de notificación con el mandamiento de desapoderamiento, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de 23 de octubre de 2002, cursante a fs. 253 vta.-254, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado


Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia