SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 041/2000- R


Expediente: 99-00602-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Inocencio Asister Asister contra Betty Yañiquez Lozano, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal.
Lugar y Fecha: Sucre, 18 de enero de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Resolución No. 171/99 de 15 de diciembre de 1999 cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Inocencio Asister Asister en contra de la Dra. Betty Yañiquez Lozano, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente expresa que se le sigue un proceso penal a instancias de Carolina Gamarra Céspedes por el supuesto delito de estelionato, siendo detenido preventivamente el 6 de mayo de 1999 y habiendo solicitado libertad provisional, ésta le fue concedida llevándose a cabo la audiencia de calificación de fianza, fijándose un monto elevado que dio lugar a que se formule apelación el 4 de junio, la misma que recién fue concedida en fecha 23 de septiembre de 1999.

Que, paralelamente -dice el recurrente- opuso cuestión prejudicial pidiendo la suspensión de este proceso por existir otra demanda en la vía civil, excepción que no fue resuelta.

Que, ante la manifiesta retardación de justicia y tomando en cuenta que el término de la instrucción no fue clausurado encontrándose detenido por más de 160 días, concretamente desde el 6 de mayo de 1999, al amparo del Art. 11-1) de la Ley No. 1685 de 2 de febrero de 1996 solicitó el beneficio de libertad por retardación de justicia, ante lo cual, la Jueza de la causa no sólo niega el beneficio sino que dispone la prórroga del término sumarial por 90 días, sin que se den las condiciones de complejidad de la causa, pluralidad de imputados o cantidad de delitos atribuibles.

Que, el argumento de que la retardación de justicia no sería atribuible al Juzgado no tiene sustento cuando se puede constatar que ante la apelación del 2 de junio de 1999, recién se concede el recurso en fecha 23 de septiembre de 1999 y de igual manera la cuestión prejudicial de 31 de mayo de 1999 no ha sido resuelta hasta la fecha, por lo que pide se declare procedente el recurso por detención indebida, al haberse negado equivocadamente la libertad por retardación de justicia.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso, se tramitó conforme a ley llevándose a cabo la audiencia pública el día 15 de diciembre de 1999, conforme consta en acta de fs. 10 a 14 en la que el recurrente ratificó los términos de su demanda y la autoridad recurrida presenta su informe.


Que, con estos antecedentes el Tribunal del Recurso en la misma audiencia, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal, pronuncia resolución señalando que se establece que dentro del proceso penal que da origen a este recurso, el procesado recurrente de Hábeas Corpus, solicitó libertad provisional por retardación de justicia, por haber transcurrido más de 160 días de detención sin que se dicte Auto Final de la Instrucción, habiendo la autoridad recurrida prorrogado el término sumarial, encontrándose el caso dentro de los alcances del Art. 18 de la Constitución Política del Estado, por lo que declara procedente el recurso, resolución que es objeto de esta revisión.

CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes se evidencia:

1. Que el recurrente Inocencio Asister Asister, dentro de la instrucción penal que por el delito de estelionato se le sigue en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, guarda detención preventiva en la cárcel pública de San Pedro desde el 6 de mayo de 1999, sin que hasta la fecha del recurso se hubiera dictado Auto Final de la Instrucción.

2. Que, dentro de la instrucción penal, el recurrente solicitó libertad provisional que le fue concedida, habiéndose apelado del auto de calificación de fianza, por su excesivo monto en fecha 4 de junio de 1999 y recién se concede la apelación el 23 de septiembre de 1999; paralelamente opuso cuestión prejudicial, que se resuelve mediante Auto cuya lectura se efectúo en la audiencia de Habeas Corpus; finalmente, solicita libertad provisional por retardación de justicia, amparado en el Art. 11-1) de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, que es denegada y por el contrario, mediante auto motivado se dispone la prórroga del término de la instrucción, cuando el plazo de 160 días ya había transcurrido, haciendo procedente la libertad no sólo a petición de parte sino incluso de oficio como señala la primera parte del Art. 11 de la Ley 1685.

3. Que, el recurso de Hábeas Corpus, si bien no es sustitutivo de los recursos ordinarios, ampara a toda persona que como en el presente caso estuviera indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.

4. Que, el Juez de Partido Primero en lo Penal de La Paz, al declarar procedente el recurso ha dado correcta aplicación al Art. 11/ -1) de la Ley 1685 y los Arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 18 - III y 120 - 7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, en revisión APRUEBA la resolución No. 171/99 de fecha 15 de diciembre de 1999 cursante a fs. 15 a 16 pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, disponiendo al mismo tiempo la reparación de daños y perjuicios a favor del recurrente ofendido, conforme al Art. 91 -VI de la Ley 1836.


Se llama severamente la atención al Tribunal de Hábeas Corpus por no haber remitido el expediente en revisión al Tribunal Constitucional dentro de las 24 horas que señalan los Arts. 18 -III de la Constitución Política del Estado, 102 -V y 93 de la Ley 1836, advirtiéndose que de repetirse se dará cumplimiento a lo señalado por el Art. 103 de la Ley 1836.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willmán Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual.






Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO






Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA








Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad

































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