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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1619/2002-R
Sucre, 20 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05441-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 19 de octubre de 2002, cursante de fs. 155 a 157, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Adolfo Cárdenas Caba contra Estrella Montaño Ocampo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Tercero de Partido en lo Penal, Liquidador y Teresa Vera Cañelas de Gil, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 14 de octubre de 2002 (fs. 132-135), el recurrente manifiesta que a consecuencia de un cheque entregado en garantía, Polonia Roldán y Claudia Vargas le siguieron un ilegal proceso penal en el que fue sentenciado y privado de su libertad desde hace cuatro meses, con el mandamiento de condena de 18 de junio de 2002, que no reúne las exigencias esenciales para su emisión, y que es nulo y sin ningún efecto legal, toda vez que no lleva descargo ni firma de la gobernación, pero sobre todo porque el juicio penal del que deriva no puede tener ejecutoria al no haber sido un juicio legal, puesto que desde su inicio, -en base a una querella defectuosa-, así como en su tramitación, se observan una serie de irregularidades como el apersonamiento de Alfredo Saldías con un poder no legalizado por la Corte; la falta de constancia en el acta tanto de la apertura de los debates como de la presencia del abogado del imputado, la revocatoria del poder sin que esté refrendado y legalizado por la Corte Superior.
Las anomalías descritas acreditan que en el juicio no se observaron las normas legales ni los pasos procesales previstos en el procedimiento, dictando la Jueza recurrida sentencia condenatoria en su contra el 27 de agosto de 2001, sin previa regularización y saneamiento procesal; de igual modo, el juez de apelación confirmó ese fallo sin revisar de oficio el proceso, y de la misma manera actuó el tribunal de casación, contraviniendo con ello los arts. 3, 90 del Código de procedimiento civil (CPC) y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), dejándolo en indefensión, dando lugar a su procesamiento indebido y a su detención ilegal. Por lo referido, al haberse cometido omisiones indebidas que son nulas de pleno derecho y que violan sus derechos y garantías, a través del amparo pretende la anulación de obrados para recobrar su libertad, haciendo constar que la jueza que conoce la causa, libró el mandamiento de condena usurpando funciones que no le competen, por lo que ese acto cae en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Plantea el recurso contra Estrella Montaño Ocampo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador y Teresa Vera Cañelas de Gil, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, pidiendo se declare Procedente, por consiguiente, se anulen obrados, se dejen sin efecto los mandamientos penales así como toda medida jurisdiccional, ordenándose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
La audiencia se realizó el 19 de octubre de 2002, con presencia fiscal (fs. 152-155).
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente reiteró los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de los recurridos
La Vocal recurrida informó por escrito (fs. 141-142) que a) Se declaró improcedente el recurso de casación presentado por el recurrente en aplicación del art. 307.I del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), porque el recurso carecía de los fundamentos legales necesarios, sin que baste la simple cita de las normas conculcadas; b) El presunto error en el encabezamiento del acta de confesión no constituye causal de nulidad del proceso, es suficiente que en ese acto se haya contado con la presencia del procesado, de su abogado defensor, del fiscal y del Juez para que sea legal; c) No se puede alegar falta de requisitos formales en la querella ni falta de acción cuando no se observaron oportunamente; d) Este recurso no condice con la característica de inmediatez del mismo por cuanto fue planteado seis meses y diecisiete días después de dictado el auto supremo de 2 de abril de 2002, lo que determina su improcedencia, más aún si los fallos adquirieron autoridad de cosa juzgada en tres instancias.
El Juez Tercero de Partido en lo Penal informó también por escrito (fs. 148), que conoció el caso en apelación y confirmó la sentencia en vista a que la jueza a quo aplicó correctamente las normas así como los arts. 243 CPP.1972, 37, 38 y 40 del Código penal (CP), sin que haya cometido con ello actos ilegales u omisiones indebidas, pidiendo la improcedencia del recurso, con costas.
A su turno, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, Liquidadora, informó que el juicio penal por giro de cheque en descubierto que le siguió al recurrente Polonia Roldán en representación de Claudia Vargas, fue tramitado conforme a las normas del Código de procedimiento penal abrogado y de la Constitución Política del Estado, garantizando el debido proceso, sin que en momento alguno se haya producido indefensión del recurrente, pues éste asistido de su abogado, asumió defensa y utilizó todos los medios de defensa así como los recursos que la ley franquea, no dándose las nulidades que acusa el recurrente, más aún si el art. 247 LOJ establece con claridad las causales de nulidad en materia penal que no se dan en el caso presente. Aclaró que el mandamiento de condena lo expidió previa ejecutoria de la sentencia y demás resoluciones, por lo que es completamente legal y asimismo es legal la detención del recurrente. Observó que el amparo no puede ser utilizado para evadir o desconocer resoluciones judiciales dictadas con plena competencia y con apoyo estricto a la ley, pidiendo por último la improcedencia del recurso por imperio del art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional ( LTC).
I.2.3. Resolución
La resolución dictada el 19 de octubre de 2002 (fs. 155-157), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs200.-, fundándose en lo siguiente: a) El recurso de amparo tiene carácter inmediato y subsidiario, y en el caso presente se lo planteó seis meses y 17 días después de dictado el auto supremo, que data del 2 de abril del año en curso; b) sobre la falta de legalización de los poderes que cursan en el expediente, se tiene que dicha legalización no es necesaria; c) Si bien el acta de fs. 34 no consigna la presencia del abogado defensor en el encabezamiento, refleja que en esa audiencia de confesión el juez cedió la palabra al defensor, quedando subsanada esa omisión; d) la falta de debates extrañada por el recurrente es imputable a su persona que no ofreció prueba testifical, sin embargo, la parte querellante presentó prueba documental, existiendo para los errores procedimentales argumentados el recurso de revisión de sentencia, que es un recurso pendiente del que el amparo no es sustitutivo.
II. CONCLUSIONES
Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:
II.1. Claudia Vargas Gamboa presentó querella el 28 de mayo de 1999 contra el recurrente por giro de cheque en descubierto, ante la autoridad fiscal, quien requirió al Juez Instructor de Turno en lo Penal por la apertura del sumario penal (fs. 3-4).
II.2. Dictado el auto de enjuiciamiento de 8 de junio de 1999, el recurrente se presentó voluntariamente el 13 de octubre de ese año, señalando su domicilio procesal y planteando la cuestión prejudicial de impersonería de la querellante que fue rechazada por el juez, sin que hubiera presentado apelación (fs. 12, 16).
II.3. El proceso se llevó a cabo con presencia del recurrente así como de su abogado defensor, desde la audiencia de confesión y a la conclusión de los debates, la Jueza recurrida Estrella Montaño dictó sentencia declarando al recurrente autor del delito de giro de cheque en descubierto e imponiéndole una condena de tres años y seis meses de privación de libertad (fs. 34-84).
II.4. El recurrente presentó apelación contra el fallo anterior, que mereció el Auto de 20 de noviembre de 2001, por el que el Juez de Partido recurrido confirmó la sentencia apelada al considerar que la jueza inferior aplicó correctamente el art. 243 CPP.1972 (fs. 85, 90-91).
II.5. En casación, mediante Auto de 2 de abril de 2002, la Sala Penal Primera a la que pertenece la Vocal recurrida, declaró improcedente el recurso de casación planteado por el recurrente, y declarada la ejecutoria de la sentencia, la Jueza de la causa recurrida libró el mandamiento de condena de 18 de junio de 2002, en cuyo mérito el recurrente se encuentra detenido en la cárcel pública (fs. 101-102, 109, 111).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente indica que las autoridades demandadas han violado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, en razón a que se ha librado un mandamiento de condena en base a un proceso penal ilegal, cuyas irregularidades viciadas de nulidad no fueron observadas por los juzgadores recurridos y menos subsanadas en las diferentes instancias. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados se encuentran dentro de ámbito de protección que otorga el art. 19 CPE.
En la especie, el recurrente impugna a través del presente amparo, el mandamiento de condena expedido en su contra porque emana de un proceso ilegal, en el que, -a su entender-, las autoridades recurridas cometieron omisiones indebidas que derivaron en su indefensión, procesamiento indebido y en su detención ilegal, pidiendo en definitiva la nulidad de obrados y su libertad. Consecuentemente, los hechos demandados no pueden ser considerados dentro del presente recurso, pues no se encuentran dentro del ámbito de protección del mismo, ya que cuando el procesamiento indebido es causa o está íntimamente ligado a la restricción del derecho a la libertad individual y de locomoción, es materia del recurso de hábeas corpus, que por disposición del art. 18 CPE, tiene como única finalidad garantizar la libertad individual y de locomoción, no así del amparo constitucional que tutela los demás derechos fundamentales diferentes al de la libertad, siempre y cuando no existan otros medios legales para otorgar esa protección. Por lo señalado, se establece que el recurrente planteó este recurso en forma errónea, determinando su improcedencia por la causal 96-3) LTC. Así lo ha reconocido la jurisprudencia en la SC 104/2000-R y 839/2002-R entre otras.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve: APROBAR la Resolución revisada en todas sus partes.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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