SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1608/2002-R
Sucre, 20 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05653-11-RHC
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 14 a 15 de 13 de noviembre de 2002, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Félix Nuñez Rivero contra Rodolfo Guzmán Hurtado, Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito de 12 de noviembre de 2002 de fs.7, manifiesta:
El día 12 de noviembre a horas 8:00 a.m. en su domicilio particular, fue detenido por funcionarios policiales quienes lo condujeron a dependencias de la Policía Técnica Judicial, expresándole que en su contra existe un mandamiento de apremio emitido por el Juez de Partido, para luego remitirlo al Centro Penitenciario de Mocoví, donde se encuentra privado de libertad como si fuera un vulgar delincuente. Refiere que dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligaciones seguido por Carlos Daza Richter en contra de Jorge Dazer Ardúz, involuntariamente lo nombraron depositario de un hato de ganado, aclarando que no tiene nada que ver en ese conflicto judicial.
Añade que su detención es inconstitucional e ilegal, pues se encuentra delicado de salud como acredita por el certificado médico que adjunta en el que consta padece de hipertensión arterial y cardiopatía secundaria sometido a tratamiento permanente, además de contar con 70 años de edad, por lo que el mandamiento de aprehensión emitido en su contra constituye violación directa, decisiva y flagrante de sus derechos y garantías constitucionales a la libertad de locomoción, trabajo, dignidad, salud, a la vida y a la seguridad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica el previsto por el art. 9 CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
El recurrente interpone hábeas corpus contra Rodolfo Guzmán Hurtado, Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil, solicitando sea declarado procedente disponiendo su libertad, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2002, según consta en el acta de fs. 12 a 13 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) ha sido apremiado por incumplimiento de obligaciones de carácter civil encontrándose abolido el apremio corporal por incumplimiento de obligaciones, más aún si se tiene presente que antes de su designación como depositario no fue notificado pues como se demuestra es una persona mayor de 70 años de edad, delicado de salud aspectos que debieron tomarse en cuenta para su nombramiento. Por otra parte, los mayores de esa edad son objeto de privilegios a través de leyes que los protegen; b) si bien el mandamiento es emitido con carácter compulsivo por incumplimiento como depositario, peca de errores y extemporaneidad, por lo que la jurisprudencia citada por la autoridad recurrida con relación al art. 345 del Código Penal (CP), no es pertinente en razón a que dicha disposición ha sido derogada porque la apropiación indebida es un delito de acción privada, lo que evidencia la intencionalidad de restringir los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informe del recurrido.
La autoridad recurrida solicita mediante Secretaría la lectura del informe de fs. 10 a 11 que señala: 1) en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Carlos Daza Richter contra Jorge Datzer Arauz, se expidió mandamiento de secuestro de 80 cabezas de ganado vacuno de propiedad del demandado, designando como depositario al recurrente, quien los recibió cual consta en el acta de fs. 145 del expediente original; 2) en ejecución de sentencia y en base al avalúo realizado se ordena el remate del ganado objeto del secuestro, entregando al adjudicatario el mismo con un faltante, por lo que mediante Auto de 30 de enero de 2002, se ordena al depositario -ahora recurrente- efectúe la entrega del ganado faltante en el plazo de 3 días, bajo prevenciones de ley; 3) posteriormente, por Auto de 23 de septiembre del año en curso al rechazar una extemporánea rendición de cuentas del depositario se ordena la restitución del ganado faltante otorgándole el plazo de 48 horas desde su legal notificación; 4) a solicitud del adjudicatario y en aplicación del art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dictó el Auto que dispone el apremio del recurrente que motiva el presente recurso, sin embargo si bien es cierto que la Ley de Abolición de prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) dispone que no existe apremio corporal por deudas, en la especie se encuentra ante un apremio por la facultad conferida por la citada disposición legal, al no haber cumplido el depositario con la conminatoria de 23 de septiembre de 2002. 5) esta decisión judicial ha sido tomada en ejercicio legítimo del cargo, con la facultad conferida por el citado art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y tomando en cuenta la limitación contenida en la jurisprudencia constitucional referida a que el apremio al depositario renuente debe revestir carácter compulsivo y no indefinido.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que el Juez recurrido emitió el mandamiento de apremio en aplicación del art. 161 CPC, además de que desconocía el estado de salud del recurrente y su avanzada edad ya que al haber advertido esos aspectos hubiera dispuesto la aplicación del art. 345 del Código Penal (CP) por el delito de apropiación indebida.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo se expida en el día el mandamiento de libertad del recurrente, quien una vez reestablecido de su enfermedad debe entregar los semovientes faltantes con los siguientes fundamentos: 1) si bien el Juez recurrido siguió los pasos procedimentales debidos y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional con relación al apremio establecido por el art.161 CPC, sin embargo ha omitido tomar en cuenta la edad y la salud del depositario; 2) por las pruebas adjuntas y la presencia del recurrente en audiencia, el Tribunal considera que este acto ingresa en el ámbito de la vulneración de las garantías y derechos fundamentales reconocidos en el art. 7.a) CPE.
II. CONCLUSIONES
II.1 En el juicio ordinario de cumplimiento de obligación seguido a instancias de Carlos Daza Richter contra Jorge Datzer Araúz, se expidió mandamiento de secuestro de un hato de ganado vacuno, nombrando como depositario del mismo al ahora recurrente Félix Nuñez Rivero, quien recibió los semovientes según informe de la autoridad recurrida quien afirma constar lo aseverado en el acta de fs, 145 de expediente original.
II.2 Concluido el proceso de referencia y en ejecución de sentencia se dispuso el remate de los semovientes, el que efectuado a solicitud del adjudicatario se procedió a la entrega de los mismos con un faltante, circunstancia por la que a solicitud de parte por Auto de 30 de enero de 2002 se ordenó al depositario entregue el faltante en el plazo de 3 días bajo prevenciones de ley. Posteriormente mediante Auto de 23 de septiembre del mismo año al rechazar por extemporánea la rendición de cuentas presentada por el depositario se ordena la restitución del ganado faltante en el plazo de 48 horas desde su legal notificación.
II.3 A solicitud del adjudicatario por incumplimiento de lo ordenado y en aplicación del art. 161 CPC, mediante Auto se dispone el apremio por cinco días del depositario, en cuya ejecución fue detenido y conducido al recinto penitenciario de Mocoví, donde estuvo privado de su libertad hasta la audiencia del recurso.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente Félix Nuñez Rivero alega que el Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial vulneró sus derechos y garantías constitucionales previstos por el art. 9 CPE y esencialmente su derecho a la libertad, al haber emitido mandamiento de apremio en su contra por cuya ejecución fue detenido y conducido al centro penitenciario de Mocoví, como emergencia de un juicio ordinario de cumplimiento de obligación en el que fue involuntariamente nombrado como depositario de los indicados semovientes, sin tener presente su delicado estado de salud acreditado mediante certificado médico adjunto y su avanzada edad al contar con 70 años.
III.1 Si bien el art. 161 CPC faculta a la autoridad jurisdiccional a emitir mandamiento de apremio contra el depositario que no presente los bienes muebles dados en depósito, sin embargo esa detención no tiene que exceder de veinticuatro horas, pues en caso de que la persona designada como depositaria se resista a la orden judicial dentro del término antes señalado debe ser puesta a disposición de la autoridad competente para su juzgamiento penal por el delito previsto en el art. 345 CP, lo que no ocurre en autos en el que contra el recurrente se expidió el mandamiento de apremio por cinco días siendo privado de su libertad el 12 de noviembre del presente año, por más de las veinticuatro horas mencionadas hasta la audiencia del recurso realizada en el 13 del mismo mes y año sin que sea remitido ante la autoridad jurisdiccional competente, más aún si se tiene presente el estado de salud y la avanzada edad del depositario y recurrente.
III.2 En este sentido el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la SC 1331/2002-R de 1 de noviembre que: "Implica una detención indefinida que contradice la finalidad del apremio previsto en el art. 161 del Código de procedimiento civil (CPC), el cual únicamente tiene el propósito de dirigir y conducir ante la autoridad judicial al depositario desobediente, y para el caso que éste continúe resistiéndose al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador, dentro de las veinticuatro horas, debe remitir al depositario ante el Juez competente, para que sea juzgado, por una parte, en la vía penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código Penal (CP), dentro de la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes y, por otra, en la vía civil a los efectos de las previsiones existentes en esta materia. Consiguientemente, en ningún caso podrá mantener la orden de apremio indefinidamente hasta que el bien dado en depósito sea exhibido, como se ordena en el caso de autos, por cuanto la facultad del juzgador tiene como límite las normas constitucionales y legales".
De lo expuesto precedentemente se deduce que el caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Ley Fundamental que ha instituido el hábeas corpus para precautelar la libertad de las personas ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima o restrinja. De manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 14 a 15 pronunciada el 13 de noviembre de 2002, por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO