SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1610/2002
Sucre, 20 de diciembre de 2002

Expediente: 2002-05469-11-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 30/2002 de 25 de octubre de 2002, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada por la Sala Social Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marisol Mercado Céspedes contra Nevín Moreno Ojopi, Jefe de Recursos Humanos de la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura, alegando vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a adquirir cultura, previstos en el art. 7-a)-d)-e) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2002, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que, se presentó a la etapa de selección para el cargo de auxiliar de cualquier juzgado, resultando designada como Auxiliar del Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, a cuyo efecto se le entregó el correspondiente memorandum de beca-trabajo, señalándosele que debía suscribir el respectivo contrato por un año calendario improrrogable. Que luego de cumplir con los trámites y requisitos se presentó ante el recurrido Nevin Moreno Ojopi, pero esta autoridad se negó a recibirle su memorial de solicitud de posesión, con el argumento de que no podía ser posesionada por incompatibilidad ya que su esposo actualmente cumple funciones como Secretario de Cámara en la Sala Penal Primera, tratándola como si fuera funcionaria de carrera judicial sometida a los arts. 22 y 23 de la Ley de Consejo de la Judicatura (LCJ), contrariando lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Superior y el proceso de selección que el mismo realizó. Que, el nepotismo dispuesto en los arts. 16 y 17 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial fue declarado inconstitucional por SC 050/2000, y en su caso, además de ello, tal situación no puede darse porque su designación no reconoce derecho a formar parte de la carrera judicial, menos de tener los beneficios de la misma, que por otra parte el instrumento legal con el que se le pretende desconocer su beca trabajo es el Reglamento de Regulación de Incompatibilidades y Uso indebido de Influencias, que no le alcanza puesto que su esposo no ejerce jurisdicción.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a adquirir cultura, previstos en el art. 7-a)-d)-e) CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Nevín Moreno Ojopi, Jefe de Recursos Humanos de la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que el recurrido proceda a dar curso a su posesión en su cargo beca-trabajo, debiendo calificarse pago de daños y perjuicios.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 25 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 63 a 68, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que en la Convocatoria no se señalaron causales de abstención para presentar su postulación, habiendo el mismo Consejo presentado las nóminas para que los Vocales designen a los habilitados por una parte, y por otra existe jurisprudencia al respecto en caso similar la SC 833/2000 de 1 de septiembre, que declaró procedente el recurso.

I.2.2 Informe del recurrido.

El recurrido reiteró su informe escrito (fs. 43-45) en el cual alega: a) que no se han agotado las instancias al interior del Consejo de la Judicatura cuanto a nivel distrital como nacional, pues se debió acudir al Delegado Distrital Administrativo y Gerente General, existiendo además otras gerencias como la de Recursos Humanos y finalmente al Pleno del Consejo; b) que los arts. 16 y 17 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no fueron declarados inconstitucionales mediante la SC 050/2000 y c) que al tomar conocimiento de la irregularidad, la ha puesto en conocimiento de la Presidenta de la Sala Plena de la Corte Superior, a efectos de que se reconsidere la designación de la recurrente. Agregó que tiene instrucción de la Gerencia de Recursos Humanos de realizar revisión de los originales con las fotocopias para emitir un certificado, de lo cual advirtió que la recurrente era esposa de un funcionario jurisdiccional por lo que consideró conveniente no emitir el certificado indicándole que no podía ser posesionada

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz de acuerdo con el dictamen fiscal declaró procedente el recurso con el fundamento de que el recurrente vulneró los arts. 7-e)-d), 16 y 19 CPE, ya que decidió oficiosamente extralimitándose en sus funciones, pues debió elevar un informe a las autoridades superiores haciendo notar las supuestas irregularidades en el nombramiento de la recurrente para que se imprima el trámite de anulación conforme al debido proceso y el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Acuerdo 32/2000 y la recurrente pueda asumir defensa.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que, de la nómina calificada por el Consejo de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz designó a la recurrente Auxiliar del Juzgado Décimo de Partido en lo Civil mediante memorando 654/02-P de 30 de septiembre de 2002 (fs. 1, 28-32,), empero según reconoce el recurrido, ha negado la suscripción del contrato y dar curso a la posesión de la recurrente porque es esposa de un funcionario judicial de la misma Corte.

II.2 Que, por carta de 18 de octubre de 2002, el recurrido pone en conocimiento de la presidenta de la citada Corte que la recurrente a tiempo de postular al cargo de Auxiliar lo hizo como soltera, empero después se percató que era esposa del actual Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera de la misma Corte (fs. 46).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, la recurrente denuncia la vulneración de su derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a adquirir cultura, previstos en el art. 7-a)-d)-e) CPE, con el argumento de que el recurrido se niega indebidamente a proceder a la suscripción de su contrato obstruyéndole su posesión como Auxiliar designada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz con el argumento de que es esposa del actual Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera de la misma Corte, sin considerar que no le alcanza incompatibilidad alguna ya que su designación constituye una beca-trabajo. En consecuencia, corresponde dilucidar si tal extremo es evidente, si constituye un acto ilegal lesivo u omisión indebida de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, el amparo constitucional instituido en el art. 19 CPE, es una garantía constitucional que otorga protección inmediata ante los actos ilegales u omisiones indebidas siempre que no exista otro medio o recurso legal para dicha protección. Entendiéndose de ello, que la tutela es por naturaleza subsidiaria, lo que implica que previo a presentar un Amparo se deben agotar todas las instancias ya sea administrativa, judicial o en cualquier otra jurisdicción donde se considere que el recurrido ha incurrido en la lesión de los derechos o garantías constitucionales, de modo que cuando no se procede de tal forma esta jurisdicción esta impedida de otorgar la tutela y debe negarla en resguardo del principio de subsidiaridad que rige la acción tutelar del recurso planteado.

Así se ha establecido en la amplia jurisprudencia constitucional, entre otras en las SSCC 374/2002-R de 2 de abril, 489/2002-R de 19 de abril, 914/2002-R de 31 de julio, 1030/2002-R de 26 de septiembre, 1165/2002-R de 25 de septiembre, 1173/2002-R de 26 de septiembre, 1228/2002-R de 14 de octubre y 1326/2002-R de 1 de noviembre.

III.2 Que, en el caso, la recurrente ante el supuesto accionar indebido del recurrido, debió acudir al superior jerárquico a nivel Distrital y agotada esta instancia recurrir a la instancia nacional del mismo órgano, pues es evidente que el cargo ocupado por el recurrido no constituye una máxima instancia sin otra superior que pueda corregir sus actos.

Que, por otra parte, también la recurrente debió y puede aun acudir a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito, solicitándoles hagan cumplir su designación, dado que el recurrido por su parte ha representado el caso a la Presidenta de dicha Corte incluso antes de la interposición del recurso planteado, de manera que la recurrente podrá acudir a esa instancia -si así lo considera- para hacer valer sus derechos.

Que por lo expuesto, este Tribunal en atención del principio de subsidiaridad, no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, vale decir, que para el caso de que la recurrente después de haber agotado las instancias considere que sus derechos siguen siendo lesionados, podrá acudir a esta jurisdicción que estará expedita para realizar la compulsa de la problemática.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el Recurso no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120.7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V LTC REVOCA la Resolución 30/2002 de 25 de octubre de 2002, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada por la Sala Social Segunda de la Corte Superior de La Paz, y declara IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional.

Regístrese, Notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO


CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1610/2002-R


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO





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