SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2002 - R
Sucre, 20 de diciembre de 2002

Expediente: 2002-05519-11-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 032/02-SSAI de 30 octubre de 2002, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Enrique Vasquez Lima contra Fernando Barthelemi Taborga, Director de Pensiones, alegando vulneración de sus derechos a la petición, a la jubilación y otros, previstos en los arts. 7-h), 32 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA


I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2002, cursante de fs. 15 a 16 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que con el fin de jubilarse presentó todos los documentos que se requieren ante FOPEBA, pero el 15 de marzo de 2002, el Jefe de Unidad Técnica le envío una nota señalándole que no dará curso a la petición por problemas en la fecha de su nacimiento, decisión que le causó sorpresa, por lo que el 7 de octubre de 2002 pidió se la deje sin efecto por ser atentatoria a sus derechos, pero hasta la fecha no se le ha respondido, silencio que no permite que se aclaren algunos hechos con el análisis de la documentación, desconociéndose fallos judiciales que tienen calidad de cosa juzgada al tenor de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues son emergentes del proceso de rectificación de su partida de nacimiento, que además de ello, existe el informe evacuado por las oficinas de Registro Civil, registro de policía, certificado de bautismo y certificado de su cédula de identidad que establecen los mismos actos, pero pese a ello no se da curso a su petición, causándole grave perjuicio en su derecho a la jubilación.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la petición, a la jubilación y otros, previstos en los arts. 7-i), 32 y 35 CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Fernando Barthelemi Taborga, Director de Pensiones, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose que cumpla con las normas y reponga el daño que se le ha causado suprimiéndole el pago de la renta que le corresponde.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 30 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 62 63, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que luego del trámite que realizó ante la Dirección de Pensiones, se le venía pagando su renta desde enero de 2001, pero las autoridades de rango inferior simple y llanamente dejaron sin efecto la resolución que disponía el pago de la misma. Que en la carta de 15 de marzo de 2002, le indican que debe recurrir a otras instancias, pero no le dicen que existen otros recursos o procesos previos ante la Dirección de Pensiones.

I.2.2 Informe de los recurridos.

El apoderado de la autoridad recurrida dio lectura al informe cursante de fs. 57 a 61, en el cual se alega: a) que mediante Resolución 013226 de 6 de octubre de 1999, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, otorgó a favor del asegurado Vásquez Lima Eduardo Renta Única de Vejez con reducción de edad en un 85% del promedio salarial a partir del mes de febrero 1999 en base a la documentación presentada y edad declarada con fecha de nacimiento de 9 de julio de 1944, asignándosele la matrícula 44-0809 VLE; b) que en aplicación del art. 477 del Código de Seguridad Social con relación al Decreto Supremo 26466 de 22 de diciembre de 2001, la Dirección de Pensiones puede revisar las prestaciones concedidas en dinero en su calidad de Ente Gestor creado por Decreto Supremo 26189 de 16 de mayo de 2001, y en el caso, revisó que en la documentación presentada cursaba un certificado de nacimiento con fecha de partida de 15 de julio de 1948, consignándose en forma aparente el 9 de julio de 1944 que sirvió de base para la calificación de la renta. Al margen, en el certificado de afiliación al Seguro Médico Delegado de la Cooperativa de Teléfonos COTEL, el recurrente tiene la matrícula 48-0709 VLE, corroborándose que al 1 de mayo de 1997, aún no tenía derecho a las prestaciones del sistema de repartos sino que le correspondía la certificación de compensación para su jubilación en el nuevo sistema, pues la corrección judicial de su fecha de nacimiento la hizo con posterioridad a mayo de 1997 y con eso logró acceder a las prestaciones, siendo estas las razones por las que por Auto 015082 de 26 de noviembre de 2001 se dispuso la suspensión transitoria de la Renta Única de Vejez del recurrente, derivándose el expediente a la Unidad Jurídico Social para investigar la legalidad de la documentación, habiendo la Dirección Administrativa de la Dirección por providencia de 27 de noviembre de 2001 hecho conocer al interesado la contradicción de su documentación, el cual presentó toda la documentación referida que fue analizada concluyéndose que nació el 9 de julio de 1948 y que por ello no tiene acceso al sistema de reparto por falta de edad y c) que ante su carta de 7 de octubre de 2002, se le ha respondido que su solicitud será derivada nuevamente a la Unidad Jurídico Social para su revisión y de acuerdo al punto 6 del inc. D) del Instructivo de la Dirección de Pensiones DP 024.02 de 01 de julio de 2002, deberá ser resuelta por la Comisión de Calificación de Rentas ante la Dirección de Pensiones, que emitirá una Resolución Final que podrá ser impugnada por el recurrente mediante el recurso de reclamación conforme a los arts. 521, 525 y 602 del Reglamento del Código de Seguridad Social y la que lo resuelva podrá ser apelada ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito y la que dicte esta Sala podrá ser recurrida de casación.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que "… no se incurrió en violaciones a las garantías constitucionales del recurrente en razón a que la parte recurrida al suspender transitoriamente la Renta Unica de Vejez del recurrido actuó conforme al ordenamiento legal vigente."

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que, el 4 de enero de 1999, el recurrente "solicitó ratificación de Partida de nacimiento", que fue tramitada en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, cuya titular por Resolución 214/99 de 28 de enero de 1999 resuelve la petición (fs. 11).

II.2 Que, por Resolución Nº 013226 de 6 de octubre de 1999, la Dirección General de Pensiones resolvió otorgar a favor del recurrente la renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 85% de su promedio salarial (fs. 33), empero por Auto 015082 de 26 de noviembre de 2001, la Comisión de Calificación de rentas con los mismos argumentos que se exponen en el informe presentado en el recurso, en aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, dispuso la suspensión transitoria de la renta referida, hasta en tanto se investigue la legalidad de la documentación presentada (fs. 34).

II.3 Que, esa determinación con la explicación respectiva se puso en conocimiento del recurrente por carta de 15 de marzo de 2002 suscrita por el Jefe del Área Jurídico Social y la Jefe de Unidad Técnica de la Dirección de Pensiones (fs. 1), lo cual dio lugar a que el recurrente por memorial de 7 de octubre de 2002, pidiera se deje sin efecto la disposición que ordena la suspensión del goce de su renta (fs. 4, 53), a lo cual el Jefe de Unidad Técnica le comunicó que su memorial estaba siendo derivado a la División Jurídico Social para su análisis (fs. 54).


III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la jubilación y otros, previstos en los arts. 7-h), 32 y 35 CPE, con el argumento de que el recurrido le niega indebidamente el pago de su renta de vejez, pese a que presentó todos los documentos requeridos para tal fin. En consecuencia, corresponde dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, en la etapa de transición entre el sistema de reparto y el vigente regido por la Ley 1732 de Pensiones (LP), se dictó el DS 24586 de 29 de abril de 1997, mediante el cual se establecieron las formas de clasificación de las personas con rentas en curso de adquisición, pudiendo entre una de esas formas, los cotizantes al anterior sistema acceder al mismo siempre que hubieran cumplido con todos los requisitos hasta antes de mayo de 1997, para cuyo efecto debían acreditar tal extremo con la documentación pertinente.

III.2 Que, sin embargo ante evidentes irregularidades en la calificación de Rentas de Reparto, concretadas con falta de cumplimiento de los requisitos, como ser la modificación de fecha de nacimiento de los asegurados, para acceder al sistema, por Decreto Supremo 26466 de 22 de diciembre de 2001, se aclaró que para la Calificación de Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto o para la Compensación de Cotizaciones, sólo se procesarán las solicitudes en base a los datos y fechas de nacimiento consignadas en sus Registros Informáticos registrados antes del 1 de mayo de 1997, otorgándose a la Dirección de Pensiones, la facultad de revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto las rentas calificadas y otorgadas cuando exista contradicción en la fecha de nacimiento o cuando hubieran sido rectificadas con posterioridad al 1 de mayo de 1997.

Que, de las disposiciones anotadas, se infiere claramente que el Decreto Supremo citado, no cambia las reglas establecidas en los cuerpos legales de la materia precedentes a su vigencia y que permitieron, hasta antes de la vigencia del nuevo sistema de seguridad social en materia de jubilación, acceder a la renta única de vejez a muchos asegurados, pues lo que dispone dicho cuerpo legal es que en los casos en que se verifique que se accedió a la renta sin cumplir los requisitos, la misma sea suspendida, revocada o dejada sin efecto, disposición que no es ilegal, por cuanto de convalidársela bajo un supuesto respeto a los principios de irretroactividad y legalidad, sería no sólo encubrir conductas indebidas de los asegurados o datos que no se sustentan en la realidad, sino también importaría ocasionar un daño económico al Estado puesto que se estaría reconociendo un derecho que aún no ha sido adquirido en la forma legal establecida.

III.3 Que, en la problemática planteada, la suspensión del pago de la renta única de vejez del recurrido obedece a la contradicción verificada entre sus datos de fecha de nacimiento que tenía registrados con la documentación que presentó a tiempo de acceder a la renta, pues la Dirección de Pensiones a través de las jefaturas correspondientes, ha evidenciado que en su registro de afiliación al Seguro delegado de la Cooperativa de COTEL consigna como año de nacimiento 1948, habiéndose encontrado también en su documentación un certificado de 15 de julio de 1948, llegándose por ello a determinar que antes de mayo de 1997, el recurrente no contaba con la edad suficiente para acceder a la renta, en consecuencia no cumplía con el requisito de la edad, mas sin embargo logró calificar para acceder al pago de la renta única de vejez

Que, ante esa argumentación corroborada por las pruebas que acompaña la autoridad recurrida, queda desvirtuada la lesión de los derechos invocados por el recurrente, pues al existir la citada contradicción -se reitera-, se dispuso la medida de la suspensión, de manera que se ha actuado con estricta sujeción a las normas jurídicas legales, sin que el recurrente pueda acusar que le están suprimiendo derecho alguno, pues si bien es cierto que el recurrente efectuó un trámite judicial, no es menos cierto que es de enero de 1999, lo que significa que no cumplió con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente de la materia.

Que, tampoco el recurrente puede acusar la aplicación irretroactiva del DS 26466, primero porque se ha establecido que este no cambia ninguna regla respecto a la forma de calificación para acceder a la renta, y segundo porque dicho Decreto no respalda la decisión tomada por la Comisión de Calificación sino el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social que dice: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento....".

III.4 Que, la problemática compulsada, ya ha sido expuesta en anteriores recursos habiéndose resuelto de la misma manera en lo sustancial, y además declarándose improcedentes por cuanto existían vías administrativas y jurisdiccionales sin agotar, así SC 988/2002-R de 16 de agosto que dice:

"... en la especie, cuando estaba en plena vigencia el D.S. referido en el párrafo precedente, la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones, verificó que había contradicción en la fecha de nacimiento de la recurrente, razón por la que por Auto 000087 de 04 de enero de 2002 dispuso suspensión transitoria de su renta y revisando la documentación presentada por la asegurada, constató que la fecha de nacimiento de 29 de noviembre de 1952, fue rectificada al 29 de noviembre de 1948, por orden judicial de 23 de julio de 1999. En consecuencia, al ser la rectificación de la fecha de nacimiento de 23 de julio de 1999, es decir posterior al 1 de mayo de 1997, con facultad privativa, dicha Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones determinó que la suspensión provisional de la renta otorgada se convierta en una definitiva, como se dispuso por Auto 005189 de 01 de mayo de 2002."

"... la Comisión de Calificación de Rentas de la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones, está facultada para expedir Resoluciones en los casos de calificación de rentas de vejez y otras, en favor de los asegurados con rentas en curso de pago y adquisición. En caso de disconformidad con dicha Resolución el interesado podrá hacer uso del "recurso de reclamación" ante la Comisión de Reclamación, en el plazo perentorio de 5 días hábiles desde la fecha de su notificación, contra esta Resolución podrá interponerse "recurso de apelación" ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito, como establecen los arts. 6, 8, 9 y 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.087 de 21 de julio de 1997, concordante con lo regulado por el art. 5º de la Resolución Ministerial 1361 de 04 de diciembre de 1997."

Que, en ese mismo sentido se dictó anteladamente la SC 002/2002-R, y de igual forma en cuanto a las instancias administrativas por agotar se dictó la SC 282/1999.

Que, en el caso, el recurrente no ha sido notificado oficialmente con la Resolución de la Comisión Calificadora que le suspende su renta, de manera que puede notificarse con la misma y hacer uso de los recursos que le franquea la Ley conforme se establece en la jurisprudencia referida, pues la nota cursada el 15 de marzo de 2002, si bien le hace conocer la decisión, no se le notifica con ninguna Resolución expresamente, por lo que tiene las vías expeditas para hacer valer sus derechos.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 032/02-SSAI de 30 octubre de 2002, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.






CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2002-R


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




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