Resolución 1582/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1582/2002-R
Sucre, 18 diciembre de 2002

Expediente: 2002-05581-11-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de 5 de noviembre de 2002, cursante a fs. 27 a 29, pronunciada por la los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Arnaldo Arias Alba por su hijo Maikol Arias Durán contra Eduardo Marañon Rojas, Fiscal de Materia y Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil, alegando persecución indebida.
Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

Por memorial de fs. 7 a 9, de 4 de noviembre de 2002, el recurrente interpone el presente recurso alegando que el 26 de octubre de 2002, el Fiscal Eduardo Marañón Rojas expidió orden de aprehensión en contra de su hijo Maikol Arias Durán para que preste su declaración informativa policial, pero esa autoridad no fundamenta debidamente su orden ni expide previamente el de comparendo, aunque consta que el policía asignado al caso representó en sentido de que el implicado no pudo ser habido.

Añade que posteriormente, el 1º de noviembre de 2002 a horas 20:30, varios policías vestidos de civiles y algunos uniformados armados irrumpieron en su domicilio particular en presencia del referido Fiscal, quien le mostró un mandamiento de aprehensión con allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas inhábiles, con el objeto de proceder a la detención de su hijo Maikol Arias Durán por la presunta comisión del delito de asesinato de Alan Deiby Vaca Greminger; que el referido allanamiento fue ordenado por el Juez Carlos Eduardo Gómez Rojas, infringiendo lo previsto en el art. 180 del CPP que prohíbe el allanamiento de domicilio en horas de la noche, salvo delito flagrante que no es el caso.

1.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente considera que con esas actuaciones, los recurridos han vulnerado sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso previstos en los arts. 6-II, 7-g) y 16 CPE.



1.1.3 Autoridades o personas recurridas y petitorio.

Por lo expuesto, interpone el recurso contra Eduardo Marañon Rojas, Fiscal de Materia y Carlos Eduardo Gómez Rojas Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Trinidad, pidiendo que se declare procedente y cese la persecución ilegal e indebida.

1.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.
En la audiencia realizada el 5 de noviembre de 2002, cuya acta consta de fs. 24 a 26, las partes señalaron lo siguiente:
1.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratificó el tenor de la demanda añadiendo que no se puede alegar flagrancia porque el hecho se investiga desde tres meses atrás.

1.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

El Fiscal recurrido informó a fs. 21 y 22 lo siguiente: a) que después de tres meses de investigaciones, el Ministerio Público presentó imputación contra Maikol Arias Durán por presunta participación en el asesinato de Alan Deiby Vaca Greminger, ocurrido el 22 de junio de 2002. b) que, en cumplimiento a lo previsto en los arts. 226 CPP, y 3, 6 y 59 LOMP, por los graves hechos ocurridos, el 26 de octubre de este año expidió la orden de aprehensión en contra de Maikol Arias Durán, a objeto de que preste su declaración informativa policial, disponiendo su ejecución en horas hábiles del día y la observación de los derechos y garantías del imputado. Sin embargo en vista de que el imputado se oculta maliciosamente, obstaculizando la averiguación de la verdad con el marcado propósito de no prestar su declaración informativa, el 1 de noviembre de 2002 solicitó al Juez Cautelar expida el mandamiento de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas extraordinarias, habiéndose dictado el respectivo auto para que se dé cumplimiento a la orden de aprehensión en los términos solicitados.

A su vez, en su informe que cursa a fs. 12 a 13, el Juez recurrido refiere lo siguiente: a) que a requerimiento del Fiscal, su persona en suplencia legal de la Jueza Cautelar, expidió la orden de allanamiento con habilitación de días y horas inhábiles en estricta aplicación de los artículos 118 y 180 del CPP, para que se cumpla el mandamiento de aprehensión expedido por el Fiscal -de acuerdo a lo previsto en el art. 226 del CPP- en contra de Maikol Arias Durán, para que preste su declaración informativa. b) que en ningún momento ha sobrepasado su responsabilidad en vista a que de conformidad al art. 73 del CPP, el Fiscal es el Director de la Investigación.
1.2.3 Resolución.

La Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, declaró procedente el recurso con la siguiente fundamentación: 1) que si bien el Juez recurrido no expidió el mandamiento de aprehensión en contra de Maikol Arias Durán, ordenó el mandamiento de allanamiento de domicilio para que se lo aprehenda con expresa habilitación de días y horas extraordinarias, lo que dio lugar a que se efectivice el mismo en horas de la noche, conculcando de esa manera el art. 21 CPE. concordante con el art. 180 CPP; 2) que, además de las normas señaladas, el Fiscal recurrido ha infringido el art. 224 CPP, al librar el mandamiento de aprehensión sin antes haber procedido a su citación previa, conforme determina la precitada disposición legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1 El 26 de octubre de 2002, el Fiscal Eduardo Marañón Rojas libra la orden de aprehensión contra Maikol Arias Durán para que preste su declaración informativa policial por su presunta participación en la comisión del delito de asesinato contra Alan Deiby Vaca Greminger, disponiendo que esa orden se ejecute en días y horas hábiles y con respeto de los derechos y garantías de las personas ( fs. 14).

II.2 El 31 de octubre de 2002, el funcionario de la PTJ Edwin Chambi Hucani, informa al Fiscal recurrido que habiéndose constituido en el domicilio de Maikol Arias Durán no fue habido para dar cumplimiento a la orden de aprehensión, presumiendo su ocultación maliciosa ( fs. 15).

II.3 En vista de la representación anteriormente referida, el Fiscal recurrido requiere a la Jueza Cautelar para que expida mandamiento de aprehensión con allanamiento de domicilio en contra de Maikol Arias Durán, lo que motivó la excusa de las Juezas Mariana Montenegro de Salas y Carla Ortiz de Pinto ( fs. 16 a 17).

II.4 El 1º de noviembre de 2002, el Juez de Instrucción en lo Civil de Trinidad en suplencia legal y en vista del requerimiento fiscal, emitió el Auto de 1 de noviembre de 2002, facultando el allanamiento del domicilio ubicado en calle Rómulo Antelo 482 zona Conavi de la ciudad de Trinidad, a objeto de hacer cumplir el mandamiento de aprehensión en contra de Maikol Arias Durán ( fs. 18).

II.5 Conforme consta en el acta de allanamiento, corroborada por la nota firmada por vecinos, se llevó a cabo el allanamiento del domicilio referido precedentemente el 1° de noviembre de 2002, a horas 21:00 con la intervención de la fuerza pública, sin lograr la aprehensión de Maikol Arias Durán. ( fs. 19 a 20, 23)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que las autoridades recurridas han incurrido en persecución indebida y han vulnerado el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de su hijo Maikol Arias Durán, al haber expedido el mandamiento de aprehensión y el de allanamiento de su domicilio con habilitación de días y horas inhábiles sin citarle previamente de comparendo.

Por consiguiente, corresponde determinar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.

III.1 El Recurso de hábeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación de los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

El art. 97 del CPP establece que "...el imputado prestará declaración durante la etapa preparatoria ante el Fiscal, previa citación formal", y en cumplimiento de este precepto normativo, el Fiscal está en la obligación de citar al imputado para que comparezca en forma libre ante su autoridad a prestar su declaración informativa, y sólo en caso de que el imputado no se presente en el término otorgado para ello ni justificara en forma legítima su inconcurrencia, se podrá expedir el mandamiento de aprehensión, conforme dispone el art. 224 del mismo cuerpo legal: "Si el imputado citado no se presentara en el término que se fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión". Esta situación, sin embargo, no se ha dado en la especie, pues el hijo del recurrente no fue citado previamente con la orden del Fiscal recurrido.

A propósito, a través de las SS.CC. Nos 078/2002-R, 712/2001-R y 497/01-R, entre otras, el Tribunal Constitucional ha establecido que ".. el mandamiento de aprehensión sólo procede cuando no obstante haber sido citado el imputado personalmente, desobedezca o resista a tal requisitoria judicial", resultando inadmisible pretender que el mandamiento de aprehensión sustituya al acto formal de la citación personal.

III.2 Por otra parte, el art. 226 de la Ley Nº 1970, en el cual el Fiscal recurrido sustenta su actuación, si bien faculta a esta autoridad a aprehender al imputado, esta atribución no debe entenderse como ilimitada, pues se encuentra supeditada a la existencia de las condiciones exigidas por el indicado precepto legal, y si en el caso de análisis la pena por el delito imputado supera en su mínimo legal a dos años, el Fiscal recurrido no ha demostrado que concurran los demás presupuestos exigidos por el citado artículo, y menos ha expedido requerimiento fundamentado conforme establece el art. 73 del CPP a ese fin, no siendo suficiente en consecuencia la gravedad del delito que se imputa ni la pena aplicable para emitir el mandamiento de aprehensión.

III.3 Con referencia al Juez de Instrucción recurrido, éste expidió la orden de allanamiento con habilitación de días inhábiles y horas extraordinarias, sin observar el art. 21 de la CPE, que establece que "Toda casa es un asilo inviolable, de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso del delito " in fraganti". Este precepto es concordante con el art. 180 del CPP que prohíbe el allanamiento de domicilio en horas de la noche, salvo el caso de delito flagrante, lo que no acontece en el caso de autos al haber transcurrido más de dos meses desde la comisión de aquel delito, no siendo aplicable por tanto lo previsto en el art. 118 del CPP.

III.4 De esa forma, las autoridades recurridas han vulnerado el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia previstos en el art. 16-II y IV de la CPE, sometiendo a Maikol Arias Durán a una persecución indebida, la cual ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como la "acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella".

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha efectuado una valoración razonable de los hechos que motivan la demanda, de las normas aplicables al caso, así como los alcances del art. 18 de la CPE .


POR TANTO:

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 94 y 102.V LTC, resuelve:

APROBAR la Resolución dictada el 5 de noviembre de 2002 por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni, corriente de fs. 27 a 29, sin perjuicio de proseguir la acción penal.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1582/2002-R (viene de la Pág. 5)


Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado


Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO



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