SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1567/2002-R
Sucre, 18 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05464-11-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 23 de octubre de 2002, cursante a fs. 113-115, pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Agapito Chambilla Quispe y Leonor Flores de Chambilla contra Jorge Castro Soto, León Rolando Ojalvo Caballero y Fernando Galindo, Alcalde Municipal, Presidente y Secretario del Concejo Municipal, respectivamente, todos de la Alcaldía Municipal de Colcapirhua, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2002, cursante a fs. 22-24 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, mediante Ordenanza Municipal 32/94, de 19 de diciembre, el Concejo Municipal de Colcapirhua declaró la necesidad y utilidad pública de los terrenos en los cuales actualmente está el Mercado de Ferias, habiendo sido afectado el 100% de dos fracciones de 350 y 150 m2 de propiedad de Agapito Chambilla Quispe y Leonor Flores de Chambilla (recurrentes), registrada la primera fracción en DD.RR. en 23 de febrero de 1994 y la segunda fracción no esta registrada pero consta en un testimonio.
Que, sin que concluya el procedimiento de expropiación referido, el Concejo Municipal pronuncia la Ordenanza 17/97, por la que se ordenó la ocupación de lo expropiado para construcción del mercado y vías de acceso, e incluso transfirió una parte de los terrenos de propiedad de los recurrentes a favor de una tercera persona al valor de $US100.- por m2.
Que, desde 1994 los recurrentes vienen solicitando al Ejecutivo Municipal y luego al Concejo, la indemnización por los terrenos de su propiedad, sin que hasta la fecha tengan respuesta favorable ni se les haya pagado precio alguno, no existiendo instancia ante la cual puedan recurrir, por lo que plantean el presente amparo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Por el acto ilegal de referencia se habría vulnerado su derecho a la propiedad, reconocido en los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes los recurrentes plantean recurso de amparo constitucional contra Jorge Castro Soto, León Rolando Ojalvo Caballero y Fernando Galindo, Alcalde Municipal, Presidente y Secretario del Concejo Municipal, pidiendo se declare procedente el recurso y se disponga que la Alcaldía, apruebe la orden de pago del justo precio de $US60.000.- tal cual reza el avalúo presentado, alternativamente se les restituya la posesión sobre sus fracciones de terreno por no haber cancelado la Alcaldía el justo precio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 112, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
Mediante su abogado los recurrentes ratificaron el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de los recurridos.
A su turno, el abogado de las autoridades recurridas, dio lectura al informe presentado y que cursa a fs. 37-38 y de lo expresado en audiencia a fs. 114, se tiene: a) la superficie expropiada mediante Ordenanza Municipal 32/94, de 19 de diciembre, es de 7.972,97 m2 en lo pro-indiviso, en la que se otorgó un plazo de 10 días a partir de su publicación para que formulen sus observaciones y presenten sus títulos de propiedad, b) en cumplimiento a esa determinación, Angel Pedro Quinteros presentó a la Alcaldía títulos de propiedad sobre una fracción de terreno que alcanza a 1.316,9 m2, inscritos en DD.RR. en 1993, c) Hernán León Sejas, se apersona a la Alcaldía munido de su título de propiedad por el que acredita haber adquirido de Angel Pedro Quinteros la superficie de 966,90 m2, inscrito en DD.RR. en 1997, en mérito a esa documentación se procedió al pago de un justo precio de $US15.- por m2, como se acredita por un documento público de transferencia por efecto de expropiación y consiguiente compensación, inscrito en DD.RR. en 2000, d) el terreno de los recurrentes de 350 m2, sumados a los 966,90 de Hernán León Sejas, hacen los 1.316,9 m2 de terreno expropiado a Angel Pedro Quinteros, e) la Alcaldía no se niega a pagar el precio del lote de terreno de 350 m2, pero pese haber tenido varias reuniones, no se ha podido definir el monto total a pagar y f) con posterioridad el recurrente adquirió 150 m2, la Alcaldía no ha expropiado ni puede expropiar ese pedazo, por cuanto no se encuentra registrado en DD.RR. y de acuerdo a reglamento por su superficie no se puede anexar al otro terreno.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución de 23 de octubre de 2002, que corre a fojas 113-115, que declara PROCEDENTE el Recurso disponiendo se pague el justo precio a los propietarios, con estos fundamentos: a) los recurridos han admitido que la Ordenanza Municipal 32/94 que dispone la expropiación se halla en vigencia, b) no se ha cancelado a los recurrentes el justo precio por la expropiación de su inmueble, pese a que los mismos se han apersonado en forma reiterada a exigir el pago y c) la omisión indebida de la Alcaldía amenaza y restringe el derecho de propiedad de los actores.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, mediante Ordenanza Municipal 32/94, de 19 de diciembre, la Junta Municipal de Colcapirhua declara necesidad, utilidad pública y expropiación de una superficie de terreno de 7.972,97 m2 para la construcción del Mercado de Ferias, disponiendo que en el plazo de 10 días a partir de su publicación los presuntos propietarios del inmueble afectado formulen observaciones (fs. 6-7).
II.2. Que, se apersona a la Alcaldía Angel Pedro Quinteros y alega propiedad de una superficie de 1.369,9 m2 de los terrenos expropiados (fs. 37 vta. del informe), adjuntando al efecto su título de propiedad que emerge de una división y partición inscrita en DD.RR. en 1993 (fs. 41-42).
II.3. Que, Angel Pedro Quinteros transfirió a favor de Agapito Chambilla Quispe y Leonor Flores de Chambilla (recurrentes) una superficie de 350 m2, inscrito en DD.RR. en 1994 (fs. 1-2), a su vez transfirió un terreno de 150 m2 que no ha sido inscrito en DD.RR. (fs. 3-4). Los recurrentes, solicitan a la Alcaldía les indemnice por las dos fracciones de terreno, como se evidencia en memoriales presentados el 26 de julio y 27 de octubre de 1999 (fs. 17 y 18, respectivamente), 17 de octubre de 2001 (fs. 19), 17 de abril, 08 de agosto, 25 de septiembre de 2002 (fs. 16, 20 y 21, respectivamente). La Alcaldía reconoce la indemnización por los 350 m2, monto al que no han podido llegar a un acuerdo a pesar de varias reuniones; sin embargo rechaza la expropiación e indemnización de los 150 m2 (se extrae de lo manifestado en audiencia por los recurridos, a fs. 114).
II.4. Que, Angel Pedro Quinteros transfirió a favor de Hernán León Sejas la superficie de 966,9 m2, inscrito en DD.RR. en 1997 (fs. 44-47); el nuevo propietario se apersona a la Alcaldía reclamando indemnización del terreno expropiado (fs. 37 in fine y 38 del informe); en mérito a lo que la Alcaldía y el solicitante suscriben un documento de transferencia de los 966,9 m2 por efecto de la expropiación, indemnizándole la suma de $US15.- por m2 y consiguiente compensación, registrado en DD.RR. en 2000 (fs. 50-52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que la Alcaldía Municipal demandada ha lesionado su derecho propietario, al haber expropiado el año 1994 dos fracciones de terreno de su propiedad de 350 y 150 m2 y pese a reiterados reclamos hasta la fecha no se les ha cancelado un justo precio, por lo que piden a este Tribunal apruebe una orden de pago en la suma de $US60.000.-. Corresponde a este Tribunal determinar si es cierto lo denunciado, con la finalidad de otorgar o no la tutela.
III.1. Que, las traslaciones de dominio, no impiden continuar con las diligencias de reconocimiento y tasación, subrogándose el dueño en las obligaciones y derechos del anterior poseedor, conforme lo determina el art. 24 del Decreto de 04 de abril de 1879, que reglamenta la expropiación por causa de utilidad pública, decreto elevado a rango de Ley por la de 30 de diciembre de 1884.
Que, en el presente caso mediante Ordenanza Municipal 32/94, de 19 de diciembre, la Junta Municipal de Colcapirhua, declara la necesidad, utilidad pública y expropiación de 1.316,9 m2 -entre otra superficie- para la construcción del Mercado de Feria, terreno que en principio era de propiedad de Angel Pedro Quinteros, el que transfirió la totalidad de su propiedad a los recurrentes Chambilla-Flores en una superficie de 350 m2 registrando en DD.RR. en 1994 y a Hernán León Sejas en una superficie de 966,90 m2 registrando en DD.RR. en 1997, superficies que sumadas hacen los 1.316,9 m2 del propietario original.
Que, como consecuencia de las traslaciones de propiedad y dominio los nuevos propietarios, con el derecho que emergía del anterior dueño y poseedor, solicitaron a la Alcaldía la indemnización de los terrenos expropiados, habiéndose dado curso al pedido e indemnizado a Hernán León Sejas por haberse puesto de acuerdo en el precio (fs. 50-52). Sin embargo no se llegó a ningún acuerdo respecto al justiprecio y valor del terreno de 350 m2 de propiedad de los recurrentes, pese haber tenido entre ellos varias reuniones (como manifiestan en audiencia las autoridades recurridas a fs. 114 y reconocen en su demanda los recurrentes).
Que, cuando como en el presente caso las partes (Alcaldía y recurrentes) no logran ponerse de acuerdo en el justiprecio del bien expropiado y el de daños y perjuicios, corresponderá a ambos nombrar a un tercer perito que dirima la discordia. De no lograr convenir el nombramiento de ese tercero, podrán acudir a un Juez de Partido a efectos de que realice la designación, conforme lo prevén los arts. 7 y 17 de la Ley de 30 de diciembre de 1884.
Que, a efectos de viabilizar y hacer efectivo el pago (el mismo que la Alcaldía no se niega a cancelar, como sus representantes reconocen expresamente en audiencia de fs. 114), corresponderá a las partes nombrar un perito dirimidor y en caso de no llegar a un acuerdo sobre ese nombramiento, deberá ser el recurrente quien acuda ante un Juez de Partido a efectos de que nombre a ese tercero que establezca el valor de la indemnización; no siendo el amparo sustitutivo de otros medios ordinarios de defensa que tengan a su alcance los recurrentes.
Que, en consecuencia el valor de la indemnización no puede ser ordenado de manera directa por este Tribunal en la suma de $US60.000.-, como pretenden equivocadamente los recurrentes en su recurso extraordinario, por cuanto la jurisdicción constitucional no es alternativa ni sustitutiva de las atribuciones y competencias que al efecto tiene la jurisdicción ordinaria; razón que hace inviable esta acción.
III.2. Que, con relación a la expropiación e indemnización que alegan los recurrentes de los otros 150 m2 que le habría vendido Angel Pedro Quinteros, debe tenerse presente que su título de propiedad no se encuentra registrado en DD.RR. (fs. 3-4) y por una parte, conforme a lo previsto por el art. 1538-I del Código Civil, ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento de su publicidad, es decir desde que se inscribe el título en DD.RR. y los que no hubieran llenado esa formalidad, sólo surten efectos entre partes contratantes.
Que, por otra parte de una revisión de antecedentes se constata que la superficie del terreno expropiado a Angel Pedro Quinteros fue de 1.369,9 m2, que comprendería los 966,9 m2 indemnizados a Hernán León Sejas y los 350 m2 en trámite de indemnización a los recurrentes.
Que, en consecuencia al exceder los 150 m2 de la superficie expropiada, corresponderá al recurrente hacer valer por las vías ordinarias correspondientes los derechos que considere tener respecto a ese excedente; no siendo el amparo sustitutivo de esos medios por su naturaleza subsidiaria.
III.3. Que, los recurrentes también denuncian a la Alcaldía de haber vendido a $US100.- por m2 una parte de su terreno expropiado y no indemnizado. Este extremo no se ha acreditado, por tal razón no hay nada que disponer.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
1º REVOCAR la Resolución de 23 de octubre de 2002, cursante a fs. 113-115, pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 22-24.
2º Sin lugar a disponer costas y multa, por ser excusable.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO