SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1574/2002-R
Sucre, 20 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05430-11-RAC
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 193 a 194 de 16 de octubre de 2002, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rolando Saravia Ortuño, Ives Jaime Serrano Zamora, Carlos Ibáñez Mendoza, Emilio Villarroel Guzmán, José Sahonero Arce y Teodoro Calderón Infante, Presidente y miembros del Directorio de la Unión de Militares del Servicio Pasivo (UMSP) contra Edgar Franco Montenegro, Mario Vargas Salinas, Eduardo Quiroga Gómez, Jaime Saravia Zeballos, Alfredo Céspedes Beyuma, Presidentes de los Círculos de Generales, Oficiales de Caballería, Oficiales de Ingeniería, de Diplomados en Altos Estudios Nacionales y de Oficiales de Infantería, respectivamente, alegando la vulneración de "sus derechos democráticos legítimamente adquiridos" y el previsto por el art. 7.b) de la Constitución Política del Estado (CPE).
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Los recurrentes en el escrito de 4 de octubre de 2002 de fs. 25 a 27, manifiestan:
En su condición de militares en servicio pasivo, son parte de la Unión de Militares en Retiro en la que fueron elegidos democráticamente el 14 de julio de 2000, como dirigentes conforme a sus Estatutos y Reglamentos y al ser esta una institución con "personería jurídica" (sic) según RS 2069055 de 18 de diciembre de 1989, cuyo periodo por el que fueron elegidos fenece el 11 de diciembre de 2002. No obstante ello el 30 de septiembre de 2002, un grupo de ciudadanos al mando de Edgar Franco Montenegro tomó por asalto sus instalaciones en forma prepotente y violenta sustrayendo documentación legal e inclusive chequeras de propiedad de la institución con el argumento de que fueron desconocidos como dirigentes en una supuesta asamblea a la que no se los citó y en la que hubieran participado aproximadamente 60 miembros, de los cuales ninguno estaba de acuerdo con el orden del día por no estar presentes los miembros del Directorio teniendo en cuenta que en la Unión hay más de 300 socios, desconociendo de esta manera la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, sus Estatutos y Reglamentos
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indican el previsto por el art. 7.b) CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
Los recurrentes, interponen amparo constitucional contra Edgar Franco Montenegro, Mario Vargas Salinas, Eduardo Quiroga Gómez, Jaime Saravia Zeballos, Alfredo Céspedes Beyuma, Presidentes de los Círculos de Generales, Oficiales de Caballería, Oficiales de Ingeniería, de Diplomados en Altos Estudios Nacionales y de Oficiales de Infantería, solicitando sea declarado procedente y se ordene el cese de la violación de sus derechos
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 16 de octubre de 2002, según consta en el acta de fs. 184 a 193 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que de acuerdo al Estatuto y Reglamento que rigen la institución la expulsión de los miembros de la misma puede ser temporal o definitiva previo sumario informativo ante el tribunal de Honor, lo que en el presente caso no ocurrió.
I.2.2. Informe de los recurridos.
Los recurridos en el informe de fs. 180 a 182 expresan: 1) no son evidentes los extremos señalados en la demanda, pues en la elección del primer y segundo mandato de Rolando Saravia se presentaron irregularidades que violan los Estatutos, ya que fue dado de baja con ignominia de las Fuerzas Armadas por haber sido autor directo del secuestro del ex-Presidente Hernán Siles Zuazo, encontrándose privado de ejercer sus supuestos derechos; 2) las elecciones se llevaron a cabo el 14 de julio de 2000, siendo el mandato de 2 años al 30 de septiembre del año en curso, fecha en que se desconoció a la Directiva ya que el recurrente se encontraba prorrogando su mandato en franca violación a los Estatutos y Reglamentos; 3) Rolando Saravia y Emilio Villarroel -ahora recurrentes- tienen un proceso penal por coacción a una funcionaria lo que afecta a la honorabilidad de la institución, así como otros procesos por abuso de confianza y venta ilegal de un terreno que pertenece a COSSMIL, puesto que en una asamblea ordinaria se nombró una comisión para la revisión de la contabilidad la que pidió al Presidente convoque a otra asamblea para que se presente el informe, sin embargo no fue convocada debido a que se establecieron claras irregularidades cometidas por el Directorio; 4) el recurrente dirigió una carta al Ministro de la Presidencia poniendo a su disposición la Unión de Militares en Servicio Pasivo regional Santa Cruz, lo que viola flagrantemente el art. 11.k) del Estatuto y 8.k) del Reglamento, por lo que frente a estas irregularidades se hicieron llegar al directorio cartas expresando su preocupación por los hechos ocurridos, solicitándoles una aclaración y en su caso se llame a una asamblea extraordinaria recibiendo como respuesta el silencio y otras evasivas, hasta que telefónicamente se convocó a la misma para el 30 de septiembre en la que estuvo presente parte de su Directorio y donde 70 socios toman la decisión de desconocer la Directiva, nombrando otra de carácter transitorio a efecto de convocar a una nueva elección; 5) la Asamblea es la máxima autoridad de la Unión de Militares en Servicio Pasivo y sus decisiones obligan a todos sus miembros conforme a los arts. 56 y 57.c) del Estatuto, por ello posteriormente el 7 de octubre se realizó otra asamblea con la presencia de los recurrentes quienes presentaron su reclamo, rechazando sus explicaciones ratificando el alejamiento del Directorio y la conformación del Comité Electoral; 6) no asaltaron las instalaciones de la institución ni sustrajeron nada, por el contrario se levantó un acta notariada que acredita que no ha existido violencia en las cosas e inmuebles de la Unión; 7) conforme al art. 27.e) del Estatuto concordante con el art. 15 del Reglamento corresponde al Directorio Nacional resolver los conflictos suscitados en las filiales a requerimiento de éstas, por lo que no se han agotado las instancias internas.
I.2.2. Resolución.
Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso disponiendo la restitución inmediata de los recurrentes a sus cargos directivos hasta la finalización de su mandato con los siguientes fundamentos: 1) si bien existe una asamblea "soberana y magna sus decisiones no pueden ir en contra del derecho positivo y de lo que se ha escrito", como los arts. 15 y 27 del Estatuto que señala que los problemas y divergencias que surgieran en una regional serán resueltos por el Directorio Nacional; 2) se han presentado acciones de hecho sobre desconocimiento al Directorio y si existen irregularidades se debe estar a lo establecido por el art. 16 CPE respecto a la presunción de inocencia, asistiéndoles a los recurrentes el derecho a ser sometidos a un debido proceso, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
II. CONCLUSIONES
II.1 El 14 de julio de 2000, los recurrentes fueron elegidos miembros del Directorio de la Unión de Militares del Servicio Pasivo Regional Santa Cruz por la gestión 2000-2002 (fs. 13 y 14), cuyo período fenece el 11 de diciembre de 2002, fecha en la que conforme al art. 13 de su Reglamento Interno Parte II debe posesionarse a la nueva directiva electa (fs. 24).
II.2 La asamblea de socios realizada el 30 de septiembre de 2002, determinó desconocer a Rolando Saravia Ortuño como Presidente de la mencionada institución, nombrando un Directorio interino para que convoque a elecciones (fs. 6 a 9). En la misma fecha mediante oficio los recurridos comunican a Rolando Saravia Ortuño que ha sido desconocida su Presidencia y la directiva en la Unidad de Militares en Servicio Pasivo (fs. 1).
II.3 La asamblea extraordinaria realizada el 7 de octubre de 2002, ratificó el desconocimiento de los recurrentes como directivos de la Unión de Militares en Servicio Pasivo, conformando un Comité Electoral para convocar a nuevas elecciones (fs. 173 a 175).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los recurrentes Presidente y miembros de la Unión de Militares del Servicio Pasivo (UMSP), afirman que han sido vulnerados sus derechos democráticos legítimamente adquiridos y a emitir libremente sus ideas y opiniones por cuanto el 30 de septiembre del presente año han sido desconocidos ilegalmente como Directivos de dicha institución por una asamblea a la que no fueron citados, no obstante de haber sido elegidos democráticamente por la gestión 2000-2002, cuyo período fenece el 11 de diciembre de 2002, desconociendo la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas, sus Estatutos y Reglamentos.
III.1 El art. 5 in fine, Parte I del Reglamento de Régimen Interno de la Unión de Militares del Servicio Pasivo aprobado mediante Resolución 01/2000, establece que esa entidad "tiene relación de dependencia con el Directorio Nacional, para aquellos asuntos referentes a las actividades de la UMSP como un todo y que afecte al universo de los asociados a nivel nacional y se subordina al Espíritu del Estatuto Nacional y a su finalidad". Esta norma reglamentaria, prevé una instancia superior para la solución de los conflictos que se susciten en el interior de la mencionada entidad.
III.2 En el caso de autos, los recurrentes no obstante de tener expedita la vía señalada (acudir ante el Directorio Nacional) no acudieron a ella en reclamo de sus derechos que consideran lesionados, antes de acudir al amparo constitucional que no es un medio alternativo o sustitutivo de otros recursos que franquean las leyes para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino, por el contrario es un mecanismo subsidiario, es decir que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable, lo que no ocurre en el caso de autos en el que los recurrentes -como se dijo- tienen otra instancia para tratar de modificar o dejar sin efecto la decisión que cuestionan, pues el amparo por su carácter subsidiario no puede ser utilizado como sustituto de otros medios ni suplir la negligencia de las partes. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional como en la SC 662/2001-R: " El Recurso de Amparo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado se ha instituido para la defensa de los derechos fundamentales de la persona, cuando no hubieren otros medios legales para la protección inmediata de los mismos, por lo que debe ser interpuesto cuando se hayan agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no brinda con eficacia e inmediatez la protección reclamada ante una inminente vulneración del derecho cuya tutela se persigue".
III.3 Por otra parte, con relación a la denuncia sobre las acciones de hecho de que hubieran sido objeto los recurrentes, éstas no han sido demostradas fehacientemente por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto como tampoco sobre la vulneración del derecho previsto por art. 7.b) CPE, que no guarda relación con la problemática planteada en el recurso.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al declarar procedente el recurso, no ha dado una correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 193 a 194 de 16 de octubre de 2002, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado, disponiendo que el Tribunal de Amparo de aplicación al art. 102.III ) LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO