SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1526/2002 - R
Sucre, 16 de diciembre de 2002

Expediente: 2002-05571-11-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 38/2002 de 7 de noviembre de 2002, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rubén Eustaquio Huanca Condori contra Armando Pinilla Butrón y Gerardo Torrez Antezana, vocales de la Sala Penal Segunda; alegando vulneración del derecho a la libertad, previsto en el art. 6-II de la Constitución Política de Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 5 de noviembre, cursante a fs. 11 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que, no obstante haber transcurrido el plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los recurridos no han dado cumplimiento al numeral 2 de la parte resolutiva de la SC 1266/2002 de 21 de octubre, que les impone dictar una nueva resolución en sujeción al art. 236 CPP.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derecho a la libertad, previsto en el art. 6-II CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Armando Pinilla Butrón y Gerardo Torrez Antezana, vocales de la Sala Penal Segunda, pidiendo sea declarado procedente, y se disponga su inmediata libertad más pago de daños civiles y morales.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 21 a 28, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y expuso los argumentos que dieron lugar a la procedencia del anterior hábeas corpus que planteó y que fue declarado procedente mediante la SC 1266/2002 de 21 de octubre, cuyo cumplimiento exige.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas.

La autoridades recurridas informaron: a) que no han sido negligentes, pues habiendo sido notificados el 29 de octubre de 2002 con la sentencia citada por el recurrente, solicitaron el cuaderno de investigación, que recién les fue remitido el 5 de noviembre de 2002 a hrs. 17:30, habiendo ellos dictado la resolución correspondiente al día siguiente 6 entre horas 12:00 a 14:00; b) que en la sentencia constitucional no se dispone la libertad del recurrente, por lo que no han incurrido en detención indebida y c) que el recurso no se ajusta a los presupuestos del art. 18 CPE.

I.2.2 Resolución del Tribunal de hábeas corpus.

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, declaró improcedente el Recurso con el fundamento de que las autoridades recurridas, no han violado los derechos garantizados por el art. 18 CPE, además luego de las circunstancias ajenas a su voluntad, han dado cumplimiento en fecha pasada a la SC 1266/2002-R de 21 de octubre de 2002.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que, por SC 1266/2002-R de 21 de octubre, se declaró procedente un anterior hábeas corpus planteado por el recurrente, sin otorgarle su libertad, disponiéndose que "... regularizando procedimiento, los recurridos dicten una nueva resolución conforme a las normas previstas en el art. 236 CPP." (fs. 1-6).

II.2 Que, del informe de los recurridos que no ha sido negado ni desvirtuado por el recurrente, se tiene que la citada sentencia fue notificada el 29 de octubre de 2002 a los recurridos, quienes el 31 del mismo mes y año, solicitaron el cuaderno de investigación al Juez Cautelar, pero éste informó que se encontraba a cargo del Ministerio Público (fs. 16), cuyo representante remitió el cuaderno a hrs. 17:30 del 5 de noviembre de 2002 (fs. 15), habiendo los recurridos dictado la resolución el 6 de noviembre de 2002 (fs. 33), con la cual, aún no se ha notificado al recurrente.


III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 6-II CPE, con el argumento de que los recurridos no han dado cumplimiento a lo dispuesto en la SC 1266/2002-R de 21 de octubre. En consecuencia, corresponde establecer si tal acusación es cierta y si constituye un acto lesivo del derecho referido, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.

III.1 Que, en la SC 477/2001-R de 22 de mayo este Tribunal respecto al incumplimiento de las resoluciones constitucionales dejó sentado: "... como han reconocido las Sentencias Constitucionales Nos. 362/00 y 0001/2000-R, la desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional, está tipificada como delito por el art. 179 bis del Código Penal; consiguientemente, es competencia de otra jurisdicción resolver los casos previstos en la norma penal antes citada, conforme disponen igualmente los arts. 18-V de la Constitución Política del Estado y 104 de la Ley Nº 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Sentencia Constitucional correspondiente la cual si no es cumplida por el titular del órgano, corresponde su ejecución al siguiente en jerarquía dado que por ninguna razón ni motivo los fallos en recursos constitucionales deben dejar de tener la eficacia jurídica que el orden constitucional reclama".

III.2 Que, dicho razonamiento, es de aplicación en la resolución de la problemática planteada, puesto que el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)

Que, por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela requerida, dado que el presupuesto que fundamenta la demanda, no está dentro de los alcances del art. 18 CPE.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha aplicado correctamente los alcances de los arts. 18 CPE y 89 LTC.




POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución 38/2002 de 7 de noviembre de 2002, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




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