SENTENCIA CONSTITUCIONAL 16022002-R
Sucre, 19 de diciembre de 2002

Expediente: 2002-05621-11-RHC
Distrito : Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 039/002 de 11 de noviembre de 2002, cursante a fs. 23, pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, del Distrito Judicial del Beni, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Gonzalo Yubanera Roca contra Pedro Ortuño Agreda, Fiscal Asistente de Riberalta y Flavio Solíz Durán, Comandante Provincial de la Policía de dicha ciudad, alegando vulneración de su derecho a la libertad de locomoción.


I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En el escrito presentado el 9 de noviembre de 2002 (fs. 11), el recurrente expresa que se encuentra detenido en celdas de la Policía de Riberalta como consecuencia del accidente en el que falleció su hermana, pero, pese a que él también es víctima, se lo está tratando como sospechoso y se lo mantiene detenido por más de las ocho horas previstas por ley, tratando de ocultar ese hecho al Fiscal, a quien se le informó que fue arrestado.

Alega que, aprovechando su estado emocional, se le tomaron declaraciones sin presencia del Fiscal ni de su abogado y sin informarle de los derechos que le asisten.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El actor estima que los recurridos han vulnerado su derecho a la libertad de locomoción

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Pedro Ortuño Agreda, Fiscal Asistente de Riberalta y Flavio Solíz Durán, Comandante Provincial de la Policía de dicha ciudad, pidiendo se le otorgue libertad.

I.2 Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus.

A fs. 21 y 22, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 11 de noviembre de 2002, en presencia de ambas partes.

I.2.1 Ratificación del recurso.

El recurrente, mediante el abogado de oficio designado por el Juez del recurso en el decreto de admisión de 10 de noviembre (fs. 12 vta.), dado que el hábeas corpus fue presentado sin asistencia de profesional abogado, ratificó el tenor de la demanda.

I.2.2 Informe del recurrido.

El Fiscal recurrido informó que: a) en 8 de noviembre, a horas 16:00 aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en el que el camión conducido por Ernesto Peña Sánchez atropelló una motocicleta en la que perdió la vida María Magdalena Yubanera, hermana del actor, que iba de pasajera en la motocicleta; b) el personal de Tránsito se constituyó en el lugar de los hechos y aprehendió a los conductores del camión y de la motocicleta, trasladándolos a las Oficinas de la Policía en calidad de detenidos; c) a horas 19:30 más o menos, en presencia suya, se tomó las declaraciones de los imputados, luego de advertírseles "por dos veces de sus garantías"; d) dentro del término de ley, Tránsito elevó el informe respectivo a la Fiscalía, y ésta al Juzgado Cautelar, solicitando que para el ahora recurrente, "se prescinda de la persecución en atención a lo previsto por el art. 21 del Código de Procedimiento Penal (CPP) Nral. II" (sic), debido a que la fallecida era su hermana, y que el daño moral causado es más grave que cualquier otra pena en el juicio, y se solicitó la detención preventiva del conductor del camión; e) el Juez Cautelar, en la audiencia del "día de hoy", aceptó el requerimiento fiscal y libró mandamiento de libertad a favor del actor; f) todo lo realizado se encuentra dentro del marco de la ley, pues la aprehensión fue efectuada en flagrancia y se respetaron los plazos procesales que la ley prevé; g) no es cierto que haya rubricado las actas de declaraciones después de que éstas se hayan prestado, ya que estuvo presente en ese acto. Pidió se declare improcedente el hábeas corpus.

La autoridad policial co-recurrida, tanto en el informe escrito que corre a fs. 16, como en audiencia, manifestó que: a) se puso en conocimiento del Fiscal el accidente de tránsito con muerte de persona y todo lo obrado, antes del cumplimiento de las ocho horas que señala el art. 227 CPP; b) la entidad policial en ningún momento ha violado el derecho a la libertad del recurrente, el mismo que ahora ha sido liberado por orden del Juez Cautelar. Solicitó se declare la improcedencia del recurso.

I.2.2. Resolución.

La Resolución 039/002 de 11 de noviembre de 2002, cursante a fs. 23, pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, del Distrito Judicial del Beni, declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1) las declaraciones informativas de los imputados se prestaron en presencia del Fiscal recurrido; 2) en el plazo previsto por el art. "227-4)" (sic) CPP, la Policía elevó el hecho a conocimiento del Ministerio Público, cuyo representante, en virtud a haberse operado la figura prevista por el art. 21-2) de dicho Código, cumpliendo el término del art. 226-II, requirió la prescindencia de la persecución pública contra el recurrente; 3) a la fecha, ha cesado la detención del recurrente, encontrándose en absoluta libertad y en el uso de sus derechos y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1 El 8 de noviembre del presente año, aproximadamente a horas 16:00 (fs. 1), se produjo un accidente de tránsito cuando Gonzalo Yubanera Roca colisionó con su motocicleta con el camión conducido por Ernesto Peña Sánchez, falleciendo la hermana del primero de los nombrados que iba como acompañante en la referida motocicleta.

II.2 De acuerdo a la Papeleta de Detención de fs. 3, el recurrente fue aprehendido a horas 16:30 del 8 de noviembre de 2002, el mismo que prestó su declaración informativa ese día (no se consigna la hora), en presencia del Fiscal Pedro Ortuño (fs. 2); sin embargo, por la falta de su firma, se advierte que no estuvo presente el abogado defensor de oficio.

II.3 El 8 de noviembre a horas 21:20 (fs. 6), se recibió en la Secretaría de la Fiscalía el Informe del Director del Organismo Operativo de Tránsito de Riberalta sobre lo acontecido, además de poner a disposición suya a los aprehendidos.

II.4 El Fiscal recurrido, a las doce del medio día del 9 de noviembre (fs. 8), presentó la imputación contra los sindicados, por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, solicitando la detención preventiva de Ernesto Peña Sánchez y se prescinda de la acción penal contra Gonzalo Yubanera Roca, "toda vez que el imputado ha sufrido a consecuencia del hecho, un daño moral más grave que la pena por imponerse" al ser la fallecida, hermana suya.

II.5 El Juez de Instrucción Penal Liquidador de Riberalta, en 9 de noviembre (fs. 9), señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares, que se realizó el 11 del mismo mes, a horas 9:30, en la cual (fs. 17 y 18), emitió Resolución, disponiendo la prescindencia de la acción penal respecto del recurrente, y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en relación al co-imputado Ernesto Peña Sánchez. (fs. 18 y 19).

II.6 A fs. 20 cursa el mandamiento de libertad a favor del recurrente, que fue emitido el 11 de noviembre de 2002.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Este recurso es planteado por el recurrente alegando que: a) no obstante ser víctima de un accidente de tránsito, fue aprehendido y conducido a la Policía, donde prestó su declaración informativa sin la presencia del Fiscal ni de su abogado; b) la Policía no lo remitió al Ministerio Público dentro de las 8 horas dispuestas por ley, todo lo que atenta contra su derecho a la libertad de locomoción. Corresponde analizar si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1 El art. 9 CPE, establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La excepción a la exigencia del mandamiento que refiere el artículo mencionado, el art. 10 CPE determina que todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente.
De otro lado, el art. 227-1) del Código de procedimiento penal (CPP) reconoce a la Policía Nacional la competencia de aprehender a una persona cuando es sorprendida en flagrancia, con la obligación de ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas. El art. 226 segundo párrafo del mismo cuerpo de normas, determina la obligación del Fiscal de poner a disposición del Juez Cautelar, a la persona aprehendida, para que en el mismo plazo, resuelva sobre la aplicación de alguna medida cautelar.

III.2 En el caso objeto de análisis, los recurridos han enmarcado su proceder a lo dispuesto por los arts. 10 CPE, 226 y 227-1) CPP, pues del cuaderno procesal se constata que el actor fue aprehendido en el lugar en que se produjo el accidente de tránsito, protagonizado por su persona y el conductor del camión -co-imputado- en el que perdió la vida su hermana, prestando su declaración informativa en presencia del Fiscal ahora demandado, sin que haya demostrado de modo alguno que dicha autoridad simplemente rubricó el acta respectiva sin haber presenciado tal acto. El Director de la Unidad Operativa de Tránsito, remitió los antecedentes ante el Fiscal, dentro de las ocho horas permitidas por ley. Asimismo, el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación, realizó la imputación contra los sindicados y los puso a disposición del Juez Cautelar, antes que se cumplan las veinticuatro horas previstas por el art. 226 CPP.

III.3 El art. 9 CPP establece que todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, siendo éste un derecho irrenunciable. La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor. Este derecho se encuentra también reconocido en el párrafo segundo del art. 84 del mismo Código.

El art. 93 CPP, en su segundo párrafo, dispone que:"La declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor, que contenga una confesión del delito, será nula y no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban y utilicen". Y, el art. 94 expresa que las declaraciones del imputado no podrán llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor. En caso de inasistencia, se fijará nueva audiencia para el día siguiente, procediéndose a su citación formal; si no compareciera, se designará inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

En la especie, el recurrente no fue asistido por ningún abogado cuando prestó su declaración informativa policial (fs. 2), en la que estuvo presente el Fiscal, lo que demuestra que se incumplió lo previsto por las normas anotadas precedentemente; empero, tal omisión, no puede dar lugar a la nulidad de dicha declaración, pues conforme se infiere del art. 93 CPP, para que se produzca la nulidad tendría que haberse prestado la declaración sin la presencia del fiscal y del abogado, por una parte y por otra, tendría que contener una confesión del delito, lo que no ha acontecido en el presente caso, en el que la declaración informativa se efectuó ante el Fiscal y no se produjo confesión alguna sobre el hecho investigado, debiendo tomarse en consideración, además, que se ha resuelto prescindir de la persecución penal respecto del recurrente, en el marco del art. 21-2) CPP, lo que motiva la necesidad de no retrotraer el trámite de la investigación al momento de la declaración.

No obstante, resulta imperioso dejar sentado que el Fiscal, como Director de la investigación, debió adecuar su conducta a lo expresamente señalado por ley, ya que ante la ausencia del Defensor de Oficio, su obligación era fijar nueva audiencia, conforme al mandato del art. 94, pero no lo hizo, aspecto que conlleva un incumplimiento de sus funciones; sin embargo, menester es puntualizar que la aprehensión del actor se produjo en flagrancia y no podía ser liberado sino cuando el Juez Cautelar defina su situación jurídica, de lo cual se concluye que la declaración informativa prestada sin la presencia del abogado no incidió, en el caso concreto, en la privación de libertad de Gonzalo Yubanera Roca, razón que corrobora la improcedencia del hábeas corpus, en el que si bien se puede demandar el respeto del debido proceso, que se aplica también a la fase investigativa (SC 030/2000-R), no es menos evidente que las presuntas conculcaciones deben tener directa y estrecha vinculación con la privación de libertad (SC 496/2002-R), lo que -se reitera- no ha sucedido en el presente asunto.

III.4 Es necesario remarcar que ante el conocimiento de la comisión de un hecho ilícito que interesa al orden público, es obligación de la Policía y del Ministerio Público realizar de oficio las investigaciones para esclarecer las circunstancias en que se produjo y dar con los autores, cómplices y encubridores, por lo que al acaecer el accidente de tránsito el 8 de noviembre, con el fallecimiento de una persona, tanto la Fiscalía como la Policía ejercitaron las atribuciones que el ordenamiento jurídico les reconoce para averiguar la verdad de lo acontecido, de todo lo que se concluye que la aprehensión del recurrente y su remisión ante el Juez Cautelar, no constituyen una lesión a ninguno de sus derechos.

III.5 Por otra parte, se ha constatado que la autoridad policial recurrida, Comandante Provincial de la Policía en Riberalta, no ha tenido actuación en los hechos que dieron origen a la formulación del presente recurso, ya que al tratarse de un accidente de tránsito, fue conocido por la Dirección Operativa de Tránsito, conforme se establece de las literales de fs. 1, y 6; por consiguiente, el co- recurrido Flavio Solíz Durán, carece de legitimación pasiva en el presente recurso, calidad que de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en sus fallos 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, y muchos otros, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, motivo que refrenda la improcedencia del presente hábeas corpus.

Por lo anotado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 039/002 de 11 de noviembre de 2002, cursante a fs. 23, pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, del Distrito Judicial del Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE DECANO



Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO



Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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