SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1541/2002 - R
Sucre, 16 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05407-11-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 31/2002 de 16 de octubre de 2002, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por la Asociación de Industriales Molineros "A.D.I.M", representada legalmente por Jorge Galindo Canedo contra Javier Tórrez Goytia, Ministro de Salud y Previsión Social, alegando vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, previstos en el art. 7-a)-d) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2002, cursante de fs. 27 a 34 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, la Asociación de Industriales Molineros (A.D.I.M) el 5 de septiembre de 2002, presentó recurso de revocatoria contra la ilegal Resolución Ministerial 432/2002, mediante la cual el ex titular del Ministerio a cargo actualmente del recurrido, aprobó el Reglamento para el uso de envases de harina, trastocando sus legítimos derechos, pues en el art. 3 del Reglamento, se ratifica mantener el saco de algodón para envases en la industria tradicional de harina en un quintal, empero hasta la fecha el recurso planteado no ha sido resuelto y no tienen otro recurso por no existir un órgano jerárquico superior. Que como antecedente del citado acto ilegal, anteriormente el antecesor del recurrido dictó la Resolución 327/02 contra la cual plantearon Recurso de Revocatoria, que al no ser resuelto dio lugar a que interpusiera Amparo que fue declarado improcedente por haber cesado los efectos del acto reclamado, por cuanto la autoridad recurrida remitió la Resolución 431/02 de 2 de agosto de 2002, por la cual se abrogaba la Resolución que se impugnó, empero en franca burla hacia el Tribunal Constitucional, la misma autoridad dictó en la misma fecha la Resolución 432/02 referida, restringiendo los derechos al comercio y al trabajo, obligándolos a utilizar un envase de mayor costo, cuando existe el de propileno que es aceptado por la población y no es tóxico, al contrario se ajusta a lo establecido en la Resolución Bi-Ministerial 008/97 de 27 de junio de 1997, firmada por el titular del mismo Ministerio y por el Ministro de Desarrollo Económico y Desarrollo Humano, por la que se puso en vigencia el Reglamento Técnico de Fortificación de Harina de Trigo, que en su art. 12 aprueba los envases de polipropileno, disposición que incluso fue ampliada por la Resolución Bi-Ministerial 415 de 31 de julio de 2000 dictada por los titulares de los mismos Ministerios, que ratifica la utilización de dicho envase; sin embargo se dictó la Resolución impugnada desconociéndose tales Resoluciones que son de rango superior y por tanto de preferente aplicación conforme dispone el art. 228 CPE.
Que al margen de lo expuesto, para dictar la Resolución 432/02, no les hicieron participar ni les pidieron su criterio como sector destinatario de la misma, pues ésta desconoce los alcances de la Norma Boliviana NB-680 para harina y sus derivados, que exige envases que salvaguarden las cualidades higiénicas, nutritivas y tecnológicas del producto, siendo al amparo de dichas normas como también para disminuir el costo al consumidor, que reemplazaron el envase, empero la Resolución impugnada lesionando los derechos de la industria molinera nacional exige el saco de algodón como envase, condenándola a una virtual extinción, pues la somete a competir en desigualdad con la industria molinera Argentina, a quien se le permite la exportación a nuestro país en envases de prolipropileno y papel kraft, al igual que se permite el ingreso de donaciones de los Estados Unidos de Norteamérica también en dichos envases, con lo cual, se demuestra que la Resolución no está sustentada por normas internacionales ni técnicas y menos científicas.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, previstos en el art. 7-a)-d) y h) CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Javier Tórrez Goytia, Ministro de Salud y Previsión Social, pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto la Resolución Ministerial 0432/02 de 2 de agosto de 2002, en consecuencia el nuevo e ilegal Reglamento que aprueba, disponiendo la vigencia de la Resolución Bi-Ministerial 415 de 31 de julio de 2000.
I.2 Audiencia y Resolución.
Instalada la audiencia pública el 16 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 58 a 67, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación del recurso.
El abogado del recurrente, ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe del recurrido.
Las apoderadas de la autoridad recurrida informaron: a) que no se dio respuesta al recurso de Revocatoria, "simplemente porque la ley que ellos invocan la 2341" se ha promulgado el 23 de abril de 2002, pero de acuerdo a su disposición final segunda recién ingresará en vigencia el 23 de abril de 2003, y al margen de ello, porque no existe un procedimiento que establezca un plazo; b) que la Resolución impugnada no es contradictoria a las Resoluciones Bi-Ministeriales citadas por el recurrente, al contrario les da cumplimiento; c) que al aprobar la Resolución impugnada un Reglamento de carácter general y obligatorio, no es susceptible de un Amparo, dado que este sólo tiene efecto entre partes, por lo que se debió acudir a un Recurso Directo de Inconstitucionalidad; d) que el Reglamento ha sido producto de un Acta de Entendimiento entre los panificadores y el Ministerio de Salud, dado que el problema era el alza del costo del pan, el cual no está sujeto a las situaciones del dólar, y los panificadores utilizan el saco como utensilio y parte de los costos de producción, en cambio la harina está sujeta a situaciones del dólar, y lo que buscan los molineros es reducir sus costos y maximizar sus ganancias y e) que el plástico no es biodegradable y no puede ser utilizado en un segundo nivel, tampoco puede ser quemado por ser tóxico, por lo que con la Resolución impugnada, sólo han dado vigencia al art. 2 del Código de Salud, protegiendo la salud pública y el medio ambiente.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que el Recurso de Revocatoria planteado por la Asociación representada, se encuentra en estado de procesamiento y b) que el art. 158 CPE, establece que el Estado tiene el deber de defender el capital humano protegiendo la salud de su población y el art. 7 consagra el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad, derechos que también son protegidos por el Código de Salud, el cual estipula que tales derechos deben estar por encima de otras consideraciones de carácter económico o social.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, por Resolución Ministerial N° 432 de 2 de agosto de 2002 emitida por el Ministro de Salud y Previsión Social, se aprobó el Reglamento para el uso de envases de harinas (fs. 7).
II.2 Que, el 4 de septiembre de 2002, la Asociación representada por los recurrentes interpuso recurso de revocatoria contra el citado Reglamento con los mismos fundamentos del presente recurso, empero hasta la fecha de interposición de éste recurso, el recurrido no ha pronunciado resolución resolviendo la revocatoria (fs. 12-17).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, los recurrentes denuncian la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, previstos en el art. 7-a)-d) y h) CPE, con el argumento siguiente: a) que la Resolución impugnada, establece la exigencia del saco de algodón como envase para harinas, en lugar del envase de polipropileno que ha sido aceptado por otras normas de mayor rango que la Resolución y es aceptado por normas internacionales como adecuado para el citado producto y b) que hasta la fecha no se ha resuelto el recurso que han planteado contra la Resolución impugnada por lo que acuden al Amparo. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal y lesivo de los derechos fundamentales referidos y a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, todo recurso presentado ante una autoridad administrativa lleva implícito el derecho de petición, pues lo que se busca es el pronunciamiento de cierta autoridad u órgano sobre una situación jurídica o un derecho que se considera vulnerado, de modo que el requerido indefectiblemente debe emitir su criterio resolviendo en forma negativa o positiva la petición.
Que, cuando se trata de recursos, la instancia o autoridad que le corresponda resolverlo deberá emitir su resolución en forma oportuna satisfaciendo todos y cada uno de los puntos detallados como agraviantes de los intereses y derechos del recurrente, esto es, fundamentado en derecho la decisión como respuesta a cada uno de los asuntos planteados en el recurso, al no hacerlo incurre en una omisión indebida lesiva del derecho fundamental de petición.
III.2 Que, en la problemática planteada, el Ministro recurrido pese a conocer el recurso de revocatoria planteado por la Asociación de Industriales Molineros "A.D.I.M" el 4 de septiembre del presente año, hasta el 8 de octubre de 2002, fecha en la que se ha presentado el Amparo, no resolvió el mismo conculcando con esa omisión el derecho a la petición, sin que valga la excusa de que el recurso fue sustentado en normas no vigentes, pues este argumento no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley.
Que, de igual forma el argumento de que no existe plazo para pronunciarse sobre un recurso, es inatendible pues en un actuar razonable y concordante con la dinámica del ordenamiento jurídico procesal vigente, se debe siempre actuar a la luz de los principios generales de celeridad y oportunidad, pues no resolver una petición bajo ese justificativo, sería condenar al peticionante a una espera indefinida, extremo que no puede darse en un Estado Democrático de Derecho, donde el ciudadano no puede estar sometido a la voluntad omnímoda de los órganos públicos, cuyos funcionarios, al igual que los particulares, están sometidos a la Constitución y las Leyes vigentes, teniendo entre uno de sus deberes acatarlas y cumplirlas, las cuales garantizan y resguardan derechos fundamentales, a fin de que las personas tengan el pleno goce y ejercicio de los mismos, sin que ninguna autoridad pueda amenazarlos, restringirlos o suprimirlos, si no solo imponer las limitaciones previstas por Ley.
Que, por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela, dado que la autoridad recurrida, ante el planteamiento del recurso de Revocatoria, debió pronunciarse expresamente, al no hacerlo lesionó el derecho de petición, derecho que exige del Estado un pronunciamiento expreso y motivado en plazo razonable, lo cual no implica que se deba dar necesariamente una respuesta positiva, pues también podrá ser negativa, pero debe existir una respuesta obligada y motivada en derecho, aún el recurrente se hubiese equivocado al plantear su petición, así ya se ha pronunciado este Tribunal en diversas problemáticas similares, como en la SC 1148/2002-R de 19 de septiembre que recogiendo la jurisprudencia en el mismo sentido sentada en otros fallos anteriores, dice:
"... este Tribunal respecto al derecho de petición en la SC 189/2001 de 7 de marzo dejó sentado que con "... relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa."
"Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado."
"Que, ese mismo criterio, ha sido sostenido en posteriores fallos dictados por este Tribunal cuando se ha alegado de vulnerado el citado derecho, concediéndose la tutela en los casos en que no hubo una respuesta pronta y oportuna resolviendo la petición, en otros casos negándosela cuando la petición fue resuelta de manera negativa pero exponiéndose la razón de dicha decisión, así las SSCC 380/2001-R de 25 de abril, 931/2001-R de 6 de septiembre, 1065/2001-R de 4 de octubre y 1364/01-R de 19 de diciembre, entre otras."
III.3 Que, concordante con los fundamentos precedentes, resulta claro y sin lugar a dudas, que en la presente resolución no se ha ingresado al análisis de fondo del caso concreto, por lo mismo no se ha compulsado el contenido de la Resolución impugnada, de modo que al resolverse el recurso de revocatoria, la Asociación recurrente -si así lo considera- podrá impugnarla por el medio correcto ante la instancia correspondiente o ante el Tribunal competente, a fin de que se analice si es violatoria o no a sus derechos fundamentales como ente jurídico.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución 31/2002 de 16 de octubre de 2002, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz y declara PROCEDENTE el recurso sin lugar a la calificación y pago de daños y perjuicios, disponiendo que la autoridad recurrida, en el plazo de 24 horas a partir de su notificación con la presente Sentencia se pronuncie sobre el recurso de Revocatoria interpuesto por la Asociación de Industriales Molineros.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO