Resolución 1512/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2002-R
Sucre, 13 de diciembre de 2002

Expediente: 2002-05594-11-RHC
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución de 12 de noviembre de 2002, cursante a fs. 53, pronunciada por la Jueza de Partido de Sacaba, Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo Stambuck en representación sin mandato de José Luis Quecaña Janco, Juan Quiroga Serrano y Wilson Jaillita López contra Raúl Lazcano Murillo y Raúl Rocha Escobar, Fiscal Adjunto y Director de la Policía Técnica Judicial de Sacaba, respectivamente, alegando la vulneración del derecho a la libertad de sus representados.


I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada el 10 de noviembre de 2002 (fs. 40 vta.), el recurrente denunció que sus representados fueron aprehendidos sin mandamiento de autoridad competente, y detenidos por un plazo mayor al establecido por ley.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El actor estima que los recurridos han vulnerado el derecho a la libertad de sus representados.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Raúl Lazcano Murillo y Raúl Rocha Escobar, Fiscal Adjunto y Director de la PTJ de Sacaba, respectivamente, pidiendo sea declarado procedente y se ordene la inmediata libertad de sus representados.

I.2 Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus.

A fs. 52, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 25 de octubre de 2002, en presencia del recurrente Juan Quiroga, que se presentó sin su abogado, y de las autoridades recurridas.

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El recurrente Juan Quiroga señaló que fue objeto de malos tratos por parte de la Policía cuando fue detenido.

I.2.2 Informe del recurrido.

El Fiscal co-recurrido informó que: a) la inconcurrencia del abogado del recurrente demuestra "lo infundado del recurso"; b) se cumplió el procedimiento y los plazos procesales, pese a haber tenido inconveniente al ubicar al Juez Cautelar de Sacaba para que reciba la imputación, por lo que tuvieron que acudir ante el Juez de Instrucción de Turno de la Capital. Pidió se declare improcedente el recurso.

El co-recurrido Raúl Rocha Escobar, aseveró lo siguiente: a) Quintín Cornejo denunció el secuestro de su hija Claudia, habiendo pedido los plagiadores el rescate de cuatrocientos dólares americanos, por lo que de inmediato, juntamente con el Fiscal, iniciaron la investigación; b) aprehendieron a los recurrentes, que son los secuestradores, habiendo logrado escapar uno de ellos y su esposa; c) se cumplieron los plazos de ley.

I.2.2. Resolución.

La Resolución de 12 de noviembre de 2002, cursante a fs. 53, pronunciada por la Jueza de Partido de Sacaba, Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1) los imputados fueron aprehendidos cuando trataban de cobrar el dinero por el rescate de la niña secuestrada, es decir que la Policía actuó con la facultad que le confiere el art. 227-1) del Código de procedimiento penal (CPP); 2) se cumplieron los plazos que la ley señala para poner en conocimiento del Fiscal y del Juez Cautelar la investigación y la aprehensión de los sindicados.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1 Quintín Cornejo Quiroga, en 8 de noviembre de 2002 (fs. 1), formuló denuncia por el rapto de su hija menor de nombre Claudia Cornejo Sandoval, acaecido el 5 del mismo mes y año, habiendo solicitado los raptores, la suma de $US200.- para entregar a la víctima.

II.2 De acuerdo al Informe Preliminar del policía asignado al caso (fs. 6 y 7), el 8 de noviembre de 2002 se aprehendió a Wilson Jaillita López, José Luis Quecaña y Juan Quiroga Serrano, en el momento en que pretendían cobrar el rescate solicitado por la liberación de la niña. El mismo día (fs. 2), los ahora recurridos efectuaron el informe de la acción directa. En ambos documentos se indica que una vez formulada la denuncia por el padre de la menor secuestrada, que se verificó a horas 15:15 según lo manifestado en la imputación del Fiscal (fs. 8), se movilizaron y aprehendieron a los actores.

II.3 Conforme a la documental de fs. 2, 3vta., 6 y 7, se deduce que la aprehensión se habría realizado entre las cinco de la tarde y las nueve de la noche del 8 de noviembre. El recurrente no acompañó prueba alguna que evidencie la hora exacta de ese acto.

II.4 El 9 de noviembre, a horas 19:30 (fs. 8), se recibió en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal de Cochabamba, la comunicación de inicio de investigación, la imputación formal por la presunta comisión del delito previsto por el art. 334 del Código Penal (CP) con relación al 23 del mismo cuerpo de normas, y solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.

II.5 La audiencia de consideración de medidas cautelares se efectuó el 9 de noviembre (fs. 40 y 41), ante la Jueza de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, en suplencia legal de su similar de Sacaba, que dispuso la detención preventiva de Juan Quiroga Serrano y las medidas sustitutivas contempladas en los incisos 2), 3) y 6) del art. 240 CPP, respecto de los co-imputados Wilson Jaillita López y José Luis Quecaña Janco.

II.6 En la audiencia de consideración de medidas cautelares, Pablo Stambuk planteó hábeas corpus, sobre lo cual, la Jueza señaló audiencia para el día siguiente, a objeto de que el Juez Instructor de Sacaba considere y resuelva el recurso, arguyendo que tenía competencia solamente para resolver la medida cautelar.

Remitido el recurso al Juez de Instrucción de Sacaba el 11 de noviembre (fs. 45), el mismo día esa autoridad declinó competencia y dispuso la remisión de antecedentes ante la Jueza de Partido de la Localidad, quien admitió el recurso y fijó día y hora de audiencia (fs. 47 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Este recurso es planteado por el recurrente alegando que: a) sus representados fueron indebidamente aprehendidos sin mandamiento de autoridad competente; b) la detención, producto de tal aprehensión, fue por un tiempo mayor al dispuesto por ley. Corresponde analizar si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1 El art. 9 CPE, establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
Empero, la excepción a la exigencia del mandamiento que refiere el artículo mencionado, el art. 10 CPE determina que todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente.
De otro lado, el art. 227-1) CPP reconoce a la Policía Nacional la competencia de aprehender a una persona cuando es sorprendida en flagrancia, con la obligación de ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
III.2 En el caso objeto de análisis, los recurridos han enmarcado su proceder a lo dispuesto por los arts. 10 CPE y 227-1) CPP, pues del cuaderno procesal se constata que existió una denuncia por la presunta comisión del delito de secuestro, que está catalogado por la doctrina como un delito permanente, siendo pertinente lo declarado por este Tribunal en su SC 1190/2001-R:
"...en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva.
Que, la privación ilegal de libertad o detenciones ilegales, conforme lo entiende de manera uniforme la doctrina y la jurisprudencia comparada, es un delito permanente debido a que en la ejecución de la acción delictiva, el o los autores, están con el poder de continuar o cesar la acción antijurídica (privación ilegal de libertad) y que mientras ésta perdure, el delito se reproduce a cada instante en su acción consumativa."
En ese sentido, la aprehensión de los recurrentes cuando pretendían cobrar el dinero requerido para el rescate de la niña Claudia Cornejo Sandoval -que continuaba plagiada- fue realizada en flagrancia del ilícito, razón por la que no es exigible la exhibición de mandamiento de autoridad competente.
III.3 Por otra parte, no existe certidumbre sobre la hora exacta de la aprehensión de José Luis Quecaña Janco, Juan Quiroga Serrano y Wilson Jaillita López, a efectos de computar si la presentación de la imputación formal fue realizada dentro de las veinticuatro horas establecidas por ley, habiendo incumplido el recurrente y sus representados con su carga procesal de probar este extremo denunciado, aspecto que refrenda la improcedencia de este recurso extraordinario, máxime si se toma en cuenta que ni en la demanda -interpuesta verbalmente en la audiencia de medidas cautelares- ni en la audiencia de hábeas corpus, los interesados fundamentaron su acusación al respecto.

Por lo anotado, se concluye que la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia de 12 de noviembre de 2002, cursante a fs. 53, pronunciada por la Jueza de Partido de Sacaba, Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2002-R

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




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