SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2002-R
Sucre, 13 de diciembre de 2002

Expediente: 2002-05388-10-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia de 3 de octubre de 2002, cursante de fs. 33 vta. a 35, dictada por el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Nina Peláez contra Pastor Ajhuacho Lima y José Quispe Roque, Presidentes del Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa Minera "Libres" Ltda., respectivamente, alegando la conculcación de sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 1 de octubre de 2002 (fs. 5 y 6), el recurrente aduce que es socio de la Cooperativa Minera "Libres" Ltda. hace más de dos años, tiempo en el que cumplió siempre las obligaciones señaladas por la ley y sus normas internas; sin embargo, en marzo de este año, fue sindicado del delito de robo agravado y recluido por más de un mes en la cárcel, habiendo obtenido su libertad "en aplicación de las medidas cautelares", pretendió retornar a su actividad laboral, pero los recurridos se opusieron tenazmente, no lo tomaron en cuenta "para la carnetización", e impidieron que trabaje, arguyendo que es el autor del delito y que, por tanto ya no es socio.

Relata que rogó a los recurridos, reconsideren su negativa, y ante su persistencia, acudió a FERECOMIN Huanuni, donde le dieron la espalda, y cuando, a pedido suyo, comparecieron los demandados ante el Ministerio Público, Pastor Ajhuacho y José Quispe ratificaron su determinación, y manifestaron que el caso debía ser resuelto por la Asamblea General de Socios, cuando la decisión de no permitirle trabajar ha partido de los recurridos, además que su solicitud no se ha tratado en ninguna Asamblea "hasta la fecha".

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El actor estima que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Pastor Ajhuacho Lima y José Quispe Roque, Presidentes del Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa Minera "Libres" Ltda., respectivamente, pidiendo sea declarado procedente, se disponga la reincorporación a su fuente de trabajo y se lo tome en cuenta para la carnetización como socio.

I.2 Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional.

En 3 de octubre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 30 a 33, en ausencia de la parte recurrida.

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda y agregó que fue sobreseído en el proceso penal que se instauró en su contra y que no existe razón alguna para que se le impida trabajar en la Cooperativa en que es socio.

I.2.2 Resolución.

La Sentencia de 3 de octubre de 2002, cursante de fs. 33 vta. a 35, dictada por el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial de Oruro, declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo se reincorpore al recurrente a su fuente de trabajo, "bajo alternativa de remitirse obrados en caso de desobediencia" (sic), con estos fundamentos: 1) el recurrente "ha hecho entrega de mineral en forma periódica a la Cooperativa Minera 'Libres' Ltda....cumple con sus obligaciones y aportes a la Caja Nacional de Salud, Administración, FERECOMIN, y otros que le impone el Estatuto Orgánico de Cooperativas de su institución, así como la Ley de Sociedades Cooperativas"; 2) existe un requerimiento conclusivo del Ministerio Público en el que se ordenó el sobreseimiento del recurrente por no existir "plena prueba de la comisión del delito de robo agravado, lo que no es causal de exclusión de trabajo"; 3) el actor ha agotado las instancias que tenía a su alcance antes de plantear este recurso.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1 Víctor Nina Peláez es socio de la Cooperativa Minera "Libres" Ltda., antes denominada Cooperativa "Siglo XX" Ltda. (fs. 1 a 3)

II.2 De acuerdo a lo expresado por el recurrente, los recurridos le impidieron retomar sus actividades laborales habituales una vez que obtuvo libertad en la investigación que se le abrió por la presunta comisión del delito de robo agravado, ya que permaneció detenido durante más de un mes, por lo que les solicitó reconsideren su determinación por carta de 20 de mayo (fs. 26). Asimismo, en 27 de mayo (fs. 27), pidió a FERECOMIN su intermediación, sin que figure en el expediente respuesta alguna a dicha solicitud.

II.3 En la investigación aludida, el Fiscal Adjunto emitió el requerimiento conclusivo en 30 de agosto de 2002 (fs. 28 y 29), por el que dispuso el sobreseimiento del actor y, por ende, el archivo de obrados, por insuficiencia de los medios de prueba presentados en su contra.

II.4 Conforme se evidencia de la certificación emitida por el Fiscal Asistente en 5 de septiembre, en presencia suya, los recurridos ratificaron la decisión de no permitir que Víctor Nina Peláez realice sus entregas de mineral; expresando que no se le había entregado ningún memorando de suspensión ni retiro; que no se lo tomó en cuenta para la carnetización, y que el problema tendría que ser resuelto en Asamblea de Socios.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente amparo es planteado por el recurrente, alegando que los recurridos no le permiten realizar sus entregas de mineral a la Cooperativa Minera "Libres" Ltda. de la que es socio, por haber sido sindicado de la comisión de un delito que no ha sido probado en juicio penal, lo que vulnera sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al otorgamiento de la tutela que brinda este recurso extraordinario.

III.1. El art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus parágrafos I y IV, consagra la presunción de inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad, y la garantía del debido proceso, cuando dice: "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente...".

Este derecho está igualmente reconocido en el orden internacional, así se tienen los arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8-2) del Pacto de San José de Costa Rica, 14-2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En la especie, al impedir que el recurrente continúe realizando la entrega de minerales en la Cooperativa "Libres" Ltda., esgrimiendo el argumento de que "es el autor del delito de robo agravado", sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, los recurridos han vulnerado el derecho que toda persona tiene a que se presuma su inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad en juicio legal, atentando al mismo tiempo contra su derecho al trabajo, reconocido por el art. 7-d) CPE, máxime si se considera que el requerimiento conclusivo del Fiscal ha dispuesto el sobreseimiento del recurrente.

III.2. Es importante remarcar que, por otra parte, según el art. 68 de la Ley de Sociedades Cooperativas (LSC), la calidad de socio se pierde por: a) renuncia; b) exclusión; c) incapacidad total permanente para cumplir con las obligaciones sociales y económicas; y, d) muerte; consiguientemente, no se ha demostrado la existencia de ninguna de dichas causales para que el recurrente no sea considerado como socio de la Cooperativa Minera "Libres" Ltda., a más que la merituada exclusión debe ser asumida por la Asamblea General, lo que tampoco ha ocurrido en este caso.

III.3. Finalmente, no constituye motivo para declarar la improcedencia de este amparo, el hecho de que no se haya sometido la controversia ante la Asamblea de Socios, dado que el problema se ha suscitado en mayo de este año, así se demuestra por la nota enviada por el actor para que los demandados reconsideren su determinación de no dejarle trabajar, y hasta el momento de la interposición de este recurso extraordinario (1 de octubre), no se había considerado el asunto en la referida Asamblea, no pudiendo dejarse al recurrente esperando en forma indefinida se resuelva su petitorio.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª y 102-V de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia de 3 de octubre de 2002, cursante de fs. 33 vta. a 35, dictada por el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.



Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE DECANO



Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADA MAGISTRADO







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