SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2002-R
Sucre, 9 de diciembre de 2002

Expediente: 2002-05364-10-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 4 de octubre de 2002, cursante de fs. 218 vta. a 219, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Elen Sosa Saucedo, Gerente de la empresa unipersonal "Cono Sur" contra J. Omar Carmona Miranda, Juez Quinto de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo y a la propiedad privada.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 25 de septiembre de 2002 (fs. 27-29), la recurrente manifiesta que a través de una licitación pública nacional, la empresa "Cono Sur" se adjudicó el servicio de cobranza y control de la tasa de rodaje en las carreteras del departamento de Santa Cruz, suscribiéndose el contrato con la prefectura de ese departamento, que posteriormente lo subrogó al Servicio Nacional de Caminos; institución que previa evaluación, control y fiscalización, amplió y ratificó el contrato en virtud de la cláusula cuarta que así lo prevé, mediante las escrituras públicas 653/2000 y 360/2000.

En plena vigencia y ejecución del contrato y documentos complementarios, el Juez recurrido, dentro del proceso ordinario seguido por "Cono Sur S.R.L."contra el Servicio Nacional de Caminos, el 28 de agosto y 18 de septiembre de 2002 ordenó la retención de fondos de la empresa "Cono Sur" que representa, -que no es parte del juicio-, en todas las cuentas del sistema financiero, para lo que expidió despacho instruido a efecto de notificar a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, quien procedió al bloqueo ordenado, consumándose el acto ilegal. Asimismo, designó interventores para sus oficinas centrales y retenes de peaje, a ser posesionados en la audiencia de 26 de septiembre de 2002.

El juez recurrido ordenó estas medidas sin respetar las reglas de competencia ni discriminar la diferencia entre la empresa demandante y la que ella representa, que es totalmente ajena al proceso, y contra la que no se ha instaurado un juicio previo, por lo que requiere la protección inmediata del amparo para evitar graves daños económicos, y que se afecte al contrato que tiene suscrito con el Servicio Nacional de Caminos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo y a la propiedad privada.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Plantea el recurso contra J. Omar Carmona Miranda, Juez Quinto de Partido en lo Civil, pidiendo se deje sin efecto las resoluciones judiciales de 28 de agosto y 18 de septiembre de 2002.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 4 de octubre de 2002, con presencia fiscal (fs. 216-219).

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente reiteró los fundamentos de su demanda y la amplió indicando que en la demanda de cumplimiento total de contrato iniciada por "Cono Sur S.R.L." de Cochabamba contra el Servicio Nacional de Caminos, el juez recurrido ordenó en forma arbitraria la retención de fondos y la intervención de las oficinas principales y retenes de peaje de la empresa unipersonal "Cono Sur" de Santa Cruz, cuando ambas empresas son totalmente diferentes, y tienen RUC, matrícula del SENAREC, representantes y propietarios diferentes, de lo que se infiere que en este caso se están violando derechos de un tercero como es la empresa "Cono Sur" de Santa Cruz que es de su exclusiva propiedad, por lo que pidió la procedencia del recurso.

I.2.2. Informe del recurrido

Ante la ausencia del recurrido, no se dio lectura al informe escrito en audiencia pero se lo tomó en cuenta al momento de dictar resolución. Informe que expresa (fs. 212-214):

I.2.2.1. Que los servicios públicos de cobranza y control de la tasa de rodaje en las carreteras del departamento de Cochabamba, fueron adjudicados a la empresa "Cono Sur", habiendo suscrito el contrato la ahora recurrente como Gerente Propietaria, lo que demuestra que la empresa unipersonal "Cono Sur" no es ajena al proceso al haber suscrito el contrato referido, el cual vincula expresamente en su cláusula primera tanto a "Cono Sur" empresa unipersonal como a "Cono Sur" S.R.L. máxime si la escritura de constitución social de "Cono Sur" S.R.L. establece que la socia mayoritaria es la recurrente, por lo que las medidas precautorias ordenadas de su parte son legales.

I.2.2.2. La providencia de 28 de agosto de 2002 que determina las medidas precautorias fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación por "Cono Sur" S.R.L., habiéndole concedido la apelación alternada, lo mismo que al socio Marco López Zevallos, habiéndose declarado ilegal la compulsa planteada por Roxana Patricia López Zevallos; de igual manera se planteó revocación, suscitándose alternativamente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, actualmente en trámite.

I.2.2.3. No es evidente que la orden de intervención amenace los retenes de cobro de la tasa de peaje del departamento de Santa Cruz, ya que esa medida está dispuesta para las oficinas centrales de "Cono Sur" en Cochabamba y en los retenes de ese departamento. En consecuencia, los actos denunciados son legítimos porque devienen de la jurisdicción y la competencia, sin que el amparo pueda ser utilizado en sustitución de otros recursos ya planteados que están en trámite. Por otra parte, si sus determinaciones afectaron a un tercero, éste puede plantear recurso de apelación.

I.2.2.4. Por último, manifiesta que si bien presenta el informe ante el Tribunal de amparo, no reconoce su competencia territorial toda vez que el acto supuestamente ilegal fue realizado en Cochabamba y porque tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba, pidiendo se declare improcedente el recurso por las razones expuestas y por incompetencia territorial.

I.2.3. Resolución

La resolución dictada el 4 de octubre de 2002 (fs. 218 vta.-219), declaró improcedente el recurso, sin lugar a daños y perjuicios, por la causal contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al advertirse que la recurrente no utilizó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación previsto en el art. 215 del Código de procedimiento civil (CPC) para impugnar las resoluciones señaladas de ilegales.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ordinario seguido por la empresa "Cono Sur" S.R.L. contra el Servicio Nacional de Caminos, el juez recurrido dictó el auto de 28 de agosto de 2002, por el que ordenó la "retención de fondos que "Cono Sur" pudiese tener en los bancos o entidades financieras". Igualmente, designó "interventores judiciales para las oficinas centrales de "Cono Sur" y varios retenes ubicados en el Departamento de Cochabamba" (fs. 7-8).

II.2. Mediante decreto de 18 de septiembre de 2002, señaló audiencia para el 26 del mismo mes y año a horas 9, para la posesión de los interventores (fs. 9).

II.3. No se evidencia en obrados que la empresa unipersonal "Cono Sur", representada por la recurrente, se haya apersonado y solicitado en la vía incidental que las medidas cautelares ordenadas por el juez recurrido sean dejadas sin efecto por ocasionarle perjuicios, no obstante ser una entidad diferente y ajena a la litis por el hecho de llevar el mismo nombre que la empresa demandante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente indica que la autoridad demandada ha violado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo y a la propiedad privada al haber ordenado el congelamiento de cuentas y la intervención de las oficinas centrales y retenes de pago de peaje, sin respetar las reglas de competencia ni discriminar entre la empresa demandante y la que ella representa, que es totalmente ajena al proceso. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. Si la empresa que representa la recurrente consideraba que las medidas cautelares dispuestas por el juez demandado le producían daño, no obstante no ser parte en el proceso, correspondía que, a través de su representante legal, se apersone dentro del proceso señalado y solicite en la vía incidental que tales medidas sean dejadas sin efecto, para en caso de negativa usar los recursos de ley; y una vez agotado completamente este medio ordinario - y sólo ante una eventual vulneración de derechos y garantías fundamentales-, recién acudir a la jurisdicción constitucional; lo que no ha ocurrido en el caso de autos, ya que de la revisión de obrados se evidencia que la empresa "Cono Sur" no utilizó ni agotó la vía legal ordinaria señalada para hacer valer sus derechos.

III.2. Por todo lo relacionado, el presente recurso cae en la causal de improcedencia contenido en el art. 96.3) LTC, ya que la empresa representada por la recurrente no obstante tener otras vías legales para presentar sus reclamos, no utilizó ni agotó las mismas, desconociendo una de las características fundamentales del amparo cual es la subsidiariedad.

III.3. En cuanto a la afirmación de la autoridad judicial recurrida de que presenta informe pero no reconoce la competencia territorial del tribunal de amparo, toda vez que el acto supuestamente ilegal fue realizado en Cochabamba, donde él tiene su domicilio, no tiene ninguna validez legal, pues debió formalizar expresamente la excepción de incompetencia del tribunal para lograr una resolución al respecto, lo que no ha hecho, al margen que al presentar el informe correspondiente, está prorrogando tácitamente la competencia territorial del tribunal de amparo, conforme al art. 28 de la Ley de Organización Judicial.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha procedido de acuerdo a los alcances del art. 19 CPE.



POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 4 de octubre de 2002, cursante de fs. 218 vta. a 219, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse de viaje en misión especial.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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