SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1489/2002-R
Sucre, 4 de diciembre de 2002

Expediente: 2002-05370-10-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución 272/2002 de 07 de octubre de 2002, cursante a fs. 75-77 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Inna Dora Sejas Hurtado contra Daniel Soliz Flores, Fiscal del Distrito y Víctor Colque Moreira, Fiscal de Materia , alegando la vulneración al debido proceso y dignidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2002, cursante a fs. 4-6 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, Gladys Salazar Rios de Pérez presentó en contra de Inna Dora Sejas Hurtado (recurrente) una denuncia por supuesto ejercicio indebido de la profesión y ante la inexistencia de elementos de convicción para sostener la participación de la imputada en los hechos enunciados, el Fiscal de Materia requirió por el sobreseimento a favor de la recurrente.

Que, al no existir querellante en el caso investigado, correspondió al Fiscal de Materia en el plazo de 24 horas remitir antecedentes al Fiscal de Distrito para que se pronuncie en el plazo de 5 días, conforme determina el párrafo segundo del art. 324 de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999, o Código de Procedimiento Penal (CPP).

Que, el Fiscal de Materia lejos de remitir antecedentes al Fiscal de Distrito, admite un memorial de impugnación al sobreseimiento presentado a nombre de Gladys Salazar de Pérez pero sin firma, quien al no haber presentado querella alguna como denunciante no es parte en el proceso, conforme a lo establecido en el art. 287 CPP.

Que, el Fiscal de Distrito en lugar de observar la remisión de los antecedentes no dentro de las 24 horas que manda la Ley sino después de 7 días, da curso a la impugnación presentada sin firma y revoca el sobreseimiento, intimando a la Fiscal de Materia que en el plazo de 10 días acuse ante el Juez de Sentencia.

Que, por los actos ilegales de referencia se ha creado una situación de inseguridad jurídica en la investigación a cargo del Ministerio Público.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

No se ha respetado la dignidad de la recurrente, así como se ha restringido su derecho a un debido proceso, violando su presunción de inocencia y defensa, reconocidos en los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Daniel Soliz Flores, Fiscal del Distrito y Víctor Colque Moreira, Fiscal de Materia, pidiendo que su recurso sea declarado procedente, dejándose sin efecto la revocatoria del requerimiento de sobreseimiento y disponiéndose la ejecutoria del mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 07 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 65-74, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso.

Mediante su abogado la recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido.

A su turno, el Fiscal de Materia demandado expresó: a) pronunció requerimento conclusivo de sobreseimiento, que fue notificado a la denunciante y se elevó a conocimiento del Fiscal superior, b) por el principio de publicidad no se puede hacer un trámite a espaldas de las partes, por lo que se notificó a la denunciante, c) el recurrente no ha interpretado correctamente el párrafo II del art. 324 CPP, que en su primer párrafo establece claramente que las partes (como la denunciante) tienen un plazo de 5 días para impugnarla, vencido el cual recién se computa el plazo de 24 horas para remitir antecedentes al Fiscal superior, d) pudo la recurrente interponer ante el Ministerio Público recurso de reposición, reconsideración y queja, no siendo el amparo sustitutivo de otros medios de defensa y e) en el juicio oral tiene la recurrente abierta la vía para sostener que es inocente.

A su vez, en representación del Fiscal de Distrito recurrido se señaló: a) se revocó el sobreseimiento con la facultad que le reconoce el art. 324-III CPP, pero no por ello se conculcó derechos y garantías constitucionales y b) la recurrente puede hacer valer sus derechos dentro de la tramitación del juicio oral, no siendo el amparo sustitutivo del mismo. Por todo lo que pide se declare improcedente la demanda.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución 272/2002, de 07 de octubre, que corre a fojas 75-77, que declara IMPROCEDENTE el Recurso con responsabilidad civil que se gradúa en la suma de Bs600.-, con estos fundamentos: a) el Fiscal inferior estaba obligado en remitir su requerimiento de sobreseimiento y demás antecedentes a conocimiento del Fiscal de superior jerarquía, al margen de que se haya impugnado o no dicho requerimiento, b) las autoridades recurridas obraron conforme a derecho y c) la recurrente tiene el procedimiento ordinario establecido en el art. 325 CPP, para defender sus derechos, no siendo el amparo sustitutivo del mismo.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, como emergencia de una denuncia presentada por Gladys Salazar Rios de Pérez contra de Inna Sejas Hurtado, por ejercicio ilegal de la profesión, se inició un proceso investigativo que el Fiscal de Materia hizo conocer al Juez Cautelar en 07 de enero de 2002 (fs. 12 y 13).

II.2. Que, en 12 de agosto de 2002 el Fiscal de Materia recurrido requirió el sobreseimiento de Inna Dora Sejas Hurtado, por no existir elementos de convicción para sostener que participó en el hecho denunciado (fs. 46); requerimiento que es puesto a conocimiento de la imputada, así como de la denunciante el 13 del mismo mes y año (fs. 47).

II.3. Que, en 16 de agosto de 2002 se presenta un memorial a nombre de la denunciante, en el que se impugna el requerimiento de sobreseimiento (fs. 48-50); en base al cual el Fiscal de Materia demandado en 19 del mismo mes y año, dispone se remita el cuaderno de investigaciones a conocimiento del Fiscal de Distrito (fs. 50).

II.4. Que, el Fiscal de Distrito recurrido, por requerimiento de 24 de agosto de 2002 revoca el requerimiento de sobreseimiento e instruye al Fiscal adjunto efectúe ante la instancia jurisdiccional la acusación en contra de la imputada (fs. 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Fiscal de Materia recurrido ha permitido que la denunciante -que no es parte en el proceso por no haber presentado querella-, previa notificación impugne el requerimiento en el que dispuso el sobreseimiento de la imputada (recurrente) y remitió antecedentes al Fiscal de Distrito fuera del plazo de 24 horas que señala la Ley; a su vez dicho Fiscal superior revocó el sobreseimiento y dispuso la acusación de la imputada, sin haber observado las irregularidades en las que incurrió el Fiscal inferior; todo lo que lesiona el derecho al debido proceso y a la dignidad de la recurrente. Se debe constatar si se han producido las lesiones denunciadas, a afecto de otorgar la tutela si así correspondería.

III.1. Que, las normas jurídicas procesales penales constituyen un todo armónico que deben ser consideradas las unas coordinadas con las otras, no así de manera separada como si fueran normas aisladas.

Que, la denunciante no es parte del proceso, y sólo tendrá plena participación cuando presente querella, como establecen los arts. 287 y 290 CPP; a su vez, la víctima (que es la persona directamente ofendida con un delito, art. 76 inc. 1 CPP) puede participar en el proceso como querellante (art. 78 CPP), estableciéndose sus facultades en el art. 79 CPP.

Que, aún cuando la víctima no hubiere participado en el proceso como querellante, es obligación del fiscal, juez o tribunal, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento, como se colige de las previsiones contenidas en los arts. 77 CPP y 68 párrafo primero de la Ley 2175, de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). En ese marco legal se tiene que la víctima puede intervenir en el proceso penal y tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla, conforme a lo expresamente señalado por el art. 11 CPP.

Que, en el caso que se examina, se evidencia que Gladys Salazar Ríos de Pérez es la supuesta víctima del delito que ha denunciado en contra de Inna Sejas Hurtado (recurrente). En tal situación el Fiscal de Materia recurrido cuando concluyó la investigación tenía la obligación de notificar a la denunciante y a la víctima, haciéndole conocer su resolución por el sobreseimiento de la causa, por implicar esta forma de requerimiento la conclusión del proceso con relación a la imputada a cuyo favor se dictó.

Que, mal puede considerar la recurrente que el Fiscal de Materia demandado ha cometido un acto ilegal al haber puesto en conocimiento de la denunciante el sobreseimiento decretado. Al contrario, su comportamiento se encaja en el marco legal, lo que permitió a la parte afectada y supuesta víctima del delito denunciado impugnar esa determinación; razón por la que no es viable la tutela demandada.

Que, de la lectura de los párrafos primero y segundo del art. 324 CPP que señala:

Artículo 324º.- (Impugnación del Sobreseimiento). El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días.
Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.

Que, en la especie el 13 de agosto de 2002 se notificó con el sobreseimiento a la víctima y denunciante, venciéndose el plazo de impugnación el 18 del mismo mes y año. Dentro de plazo legal, es decir 24 horas de vencido el plazo de la impugnación, el Fiscal de Materia demandado el 19 del mismo mes y año remitió antecedentes al Fiscal de Distrito, obligación de inexcusable cumplimiento al margen del hecho de que la denunciante firmó o no el memorial de impugnación. Por esta razón el Fiscal de Materia, no cometió acto ilegal alguno, siendo también en esta parte inviable la tutela demandada.

III.2. Que, recibidos los antecedentes por el fiscal superior jerárquico, tiene el plazo de 5 días para pronunciarse revocando o ratificando el sobreseimiento, como se colige de las previsiones de los párrafos segundo y tercero del art. 324 CPP. En el caso, el Fiscal de Distrito demandado pronunció el requerimiento de 24 de agosto de 2002 por el que revoca el sobreseimiento dispuesto por el inferior e instruye se presente la correspondiente acusación.

Que, este requerimiento de ninguna manera puede ser considerado ilegal, por cuanto ha sido pronunciado no sólo dentro de plazo legal, sino también de acuerdo a las competencias que la Ley le otorga al Fiscal de Distrito recurrido, quien tiene libertad en la apreciación de los antecedentes de la investigación y al encontrar elementos de prueba que son suficientes para el enjuiciamiento penal público de la imputada (recurrente), con facultad legal dispuso se instruya la acusación; por lo que también no se puede otorgar la tutela solicitada.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

1º APROBAR la Resolución 272/2002 de 07 de octubre de 2002, cursante a fs. 75-77 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

2º MODIFICAR la Sentencia de referencia en cuanto gradúa la suma de Bs600.- por responsabilidad civil, disponiendo se dé aplicación a la previsión del art. 102-III LTC en cuanto se refiere a costas y multa a la recurrente.

3º LLAMAR la atención a los miembros del Tribunal de Amparo por regular responsabilidad civil a la recurrente, siendo que esa es una sanción que se impone a la autoridad recurrida en aquellos casos en los que el recurso es declarado procedente, como prevé el art. 102-II LTC.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán y Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.




Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA EN eJERCICIO


Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia