Resolución 1451/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1451/2002 - R
Sucre, 28 de noviembre de 2002

Expediente: 2002-05436-11-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 25 de septiembre de 2002, cursante a fs. 13, pronunciada por el Juez Instructor de Roboré, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Montero Egüez contra Carlos Montaño Álvarez, Fiscal y David Villca Cano, Jefe de Policía Técnica Judicial; alegando vulneración del derecho a la libertad, previsto en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2002, cursante a fs. 1 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que, el recurrido Fiscal le citó para que preste declaración en dependencias de la Policía; empero grande fue su sorpresa, ya que al constituirse le dijo que le tomaría su declaración porque supuestamente se encontraba en estado de ebriedad, pero lo más grave es el informe "amañado" del co-recurrido, donde indica que no se presentó, lo cual motivó que se le detenga sin haber cometido delito alguno, sólo porque el Fiscal le tiene una profunda animadversión porque con un grupo de colegas maestros, ha criticado sus constantes viajes, cuando debería estar cumpliendo sus funciones.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derecho a la libertad física, previsto en el art. 6-II (CPE).

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Montaño Alvarez, Fiscal y David Villca Cano, Jefe de Policía Técnica Judicial, pidiendo que sea declarado procedente.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2002, como consta en el acta de fs. 3 a 12, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El abogado del recurrente, ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió señalando que el recurrente ha estado citándolo sistemáticamente desde el 2 de agosto a dependencias policiales con fines extorsivos, para pedirle Bs2.000.- y zanjar un problema con una menor de edad, habiendo acudido a dichas dependencias, pero nunca se le tomó su declaración; sin embargo, el 23 de septiembre de 2002, sin que concurran las circunstancias de los arts. 225 y 227 CPP, se le detuvo con un mandamiento librado por el Fiscal, bajo el falso argumento de que no se había presentado, pero lo cierto es que se negó a dar la suma referida. Que otra arbitrariedad, es que el recurrido Fiscal mediante otra persona y luego personalmente, exigió que se retire el recurso y que se consiga el dinero, ya que si no perjudicaría al recurrente enviándolo a Santa Cruz, extremos de los cuales existe una grabación. Además de esto, tampoco le remitió ante la autoridad competente dentro de las 24 horas, habiendo sido objeto de torturas en el tiempo de su detención, por lo que pide que ante semejante actuación se disponga la libertad inmediata.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.

El co-recurrido Jefe de la Policía Técnica Judicial informó que jamás ha elaborado un informe amañado, pues lo único que ha hecho es librar un mandamiento de comparendo dentro de la investigación para que el recurrente se presente a prestar su declaración el 27 de agosto de 2002 a hrs. 18:00, pero no compareció el día y hora señaladas, por lo que informó al Fiscal.

Por su parte, el co-recurrido Fiscal reiterando en parte lo expuesto por el co-recurrido policía informó: a) que no le consta que el recurrente hubiera estado ebrio y que tampoco le tiene animadversión y menos que la parte denunciante hubiese solicitado alguna suma de dinero; b) que al no haberse tomado la declaración en la investigación preliminar ante la inasistencia del recurrente, de conformidad al art. 226 CPP libró la orden de aprehensión, la cual fue ejecutada 20 días después, que posterior a la detención lo puso en presencia de su autoridad (el Juez del Recurso); c) que tuvo conocimiento mediante el co-recurrido que la denunciante había manifestado su intención de solucionar el problema con el recurrente, con la condición de que le pague los gastos de certificado médico y otros, que por su parte también visitó al recurrente, quien le manifestó que quería arreglar, pero la denunciante al parecer no aceptó; d) que jamás ha presionado para que se retire el recurso y menos ha incurrido en las previsiones de los arts. 12 y 13 CPE y e) que concurrían las circunstancias del art. 226 CPC y ha puesto al recurrente a disposición de la autoridad competente dentro del plazo legal.




I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, el Juez de Instrucción de Roboré de la Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz declaró improcedente el Recurso con el fundamento de que se han cumplido las normas del Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, dado que es evidente que el recurrente luego de ser citado personalmente, no se presentó el día y hora señalado, por lo que el recurrido Fiscal libró mandamiento de aprehensión.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que, de lo expuesto por las partes en la audiencia pública, se colige, que el recurrente ha sido denunciado por la comisión de un delito, habiendo sido citado personalmente para que preste su declaración.

II.2 Que, no consta que el recurrido hubiese detenido al recurrente por estar ebrio, y el recurrente no ha demostrado tal extremo, como tampoco el hecho de que hubiese concurrido ante las citaciones y no le hubiesen querido tomar su declaración.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física, previsto en el art. 6-II CPE, con el argumento siguiente: a) que el Jefe de la Policía Técnica Judicial recurrido ha emitido un informe "amañado", señalando que no se presentó a dependencias policiales pese a ser citado legalmente y b) que cuando se presentó respondiendo a la citación, el co-recurrido Fiscal lo sorprendió tomándole su declaración y deteniéndole por estar ebrio. Consiguientemente, corresponde verificar si tales extremos son ciertos y si constituyen lesión al citado derecho, a fin de conceder o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, el art. 62 LOMP, establece que el Fiscal deberá asegurar que el interesado sea citado o notificado legalmente con sus requerimientos, de igual forma el art. 224 CPP, establece la citación previa antes de expedir un mandamiento de aprehensión, infiriéndose que la autoridad competente, antes de hacer uso de la facultad de ordenar la aprehensión de un imputado, debe necesariamente citar mediante comparendo al imputado o persona requerida para que asista al acto, el cual, como ha sostenido la jurisprudencia constitucional en diversos fallos debe ser debidamente diligenciado, y sólo en caso, de que el citado no concurriese ante el llamado, podrá expedir la orden de aprehensión.

III.2 Que, la potestad de aprehensión, establecida en el art. 226 CPP, es distinta a la aprehensión referida anteriormente, pues aquella sólo es para intimar a la persona a que se presente al acto para el que fue requerida; empero, la prevista en el art. 226 citado, obedece a otras circunstancias, que se hallan en el mismo artículo, es decir, que dichas aprehensiones son de naturaleza totalmente distintas, como también lo son el arresto estipulado en el art. 225 CPP y la aprehensión señalada en el art. 227-1, 229 CPP con relación al art. 10 CPE.

III.3 Que, en el caso, se ha cumplido con lo dispuesto en los arts. 62 LOMP y 224 CPP, puesto que el mismo recurrente, ha reconocido que fue citado varias veces para concurrir ante el Fiscal, pero no ha demostrado que se hubiese presentado y menos que se hubieran negado a tomarle su declaración, pues de ser así, debió inmediatamente presentar queja ante el superior en grado haciendo conocer tal extremo, a fin de que dicha autoridad, disponga lo que fuere de Ley.

III.4 Que, por otra parte, el recurrente no ha demostrado que habiéndose presentado voluntariamente, el co-recurrido Fiscal hubiera ordenado su aprehensión por estar ebrio, pues al contrario la autoridad niega haberlo visto en tal condición, y, en lugar de ello, manifiesta que lo ha aprehendido por las circunstancias previstas en el art. 226 CPP, concluyéndose que el recurrente fue aprehendido con mandamiento de aprehensión para que concurra a prestar su declaración, y luego estando ante su presencia, existiendo los presupuestos del art. 226 citado, se ordenó su aprehensión, habiendo sido puesto dentro del plazo legal a disposición del Juez Cautelar, pues no existe evidencia alguna presentada por el recurrente en sentido de que Fiscal no le hubiese remitido ante dicha autoridad en el plazo legal.

III.5 Que, con referencia a la posible extorsión, torturas y vejámenes de las que hubiere sido víctima el recurrente, deben ser investigadas en otra jurisdicción, de modo que este Tribunal no puede otorgar tutela en esos casos, sino sólo circunscribirse a la protección de derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución como en las Leyes de la República.

III.6 Que, por lo expuesto, no es posible otorgar la protección solicitada, pues es necesario recordar que a efectos de pretender y obtener la tutela que otorga el hábeas corpus en casos de arresto, aprehensiones o detenciones indebidas o ilegales, resulta obvio que deben ser demostrados plenamente, de manera que la jurisdicción constitucional a tiempo de compulsar la demanda, tenga plena certeza de la lesión al derecho bajo el ámbito de protección del citado Recurso, pues de no ser así, no debe ni puede declararlo procedente.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus ha dado correcta y estricta aplicación al art. 18 CPE.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC APRUEBA la Resolución 25 de septiembre de 2002, cursante a fs. 13, pronunciada por el Juez de Instrucción de Roboré, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.



Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO














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