SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1461/2002-R
Sucre, 28 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05306-10-RAC
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 62 vta. a 64 de 25 de septiembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Franz Carlos Gutiérrez Linares en representación de José Alvarez Villalba contra Norma Saavedra Coca y Juan José Avila Alvarez, Vocales de la Sala Penal, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso y a la seguridad jurídica, previstos por los arts. 16 y 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente acreditando su personería en el escrito de 21 de septiembre de 2002 de fs. 51 a 54, manifiesta:
El 10 de septiembre del presente año dentro del proceso penal que le siguen a José Álvarez Villalba por el supuesto delito de estupro y abandono de mujer embarazada los vocales recurridos, dictan el Auto de admisibilidad del recurso de apelación restringida que se interpuso por inobservancia y errónea aplicación de la Ley, sin embargo el 17 de septiembre en forma contradictoria dictan una nueva resolución judicial declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto, sin deliberar en el fondo con el argumento de no haberse reclamado oportunamente su saneamiento y no haber efectuado reserva de recurrir, lo cual es completamente falso ya que en varios actos del juicio oral se cumplió con lo dispuesto por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues consta en el acta del juicio que se interpuso recurso de reposición impugnando la prueba de ADN por su ilegal obtención y ante la negativa de ese recurso, se formuló reserva para hacer uso del derecho a la apelación restringida, la misma que fue reiterada a fs. 134, legitimando de esa manera su derecho a recurrir. No obstante de que los recurridos al dictar la primera resolución abrieron su competencia para conocer el fondo del recurso, realizando incluso actos administrativos para el respectivo sorteo, denegando posteriormente la apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica los previstos por los arts. 16 y 7.a) CPE.
I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio.
El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Norma Saavedra Coca y Juan José Avila Alvarez, vocales de la Sala Penal, solicitando sea declarado procedente disponiendo se deje sin efecto la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación restringida de 17 de septiembre de 2002 y se mantenga firme e inalterable la resolución de 10 de septiembre del mismo año que admite el recurso interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2002, según consta en el acta de fs. 58 a 62 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado apoderado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplían manifestando: a) interpone el recurso en razón a que los vocales recurridos han dictado dos resoluciones contradictorias sobre la admisión del recurso de apelación restringida, la primera que admite y la segunda que declara inadmisible el recurso, no obstante de haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 407 CPP; b) es falso que no se hubiera reclamado oportunamente su saneamiento. Sin embargo en los casos de nulidad absoluta cuando se trata de vicios de la sentencia no es exigible el requisito de reserva; c) no puede interponer recurso de reposición porque no es una providencia ni un decreto de mero trámite, como tampoco recurso de casación porque no se han pronunciado en el fondo, por lo tanto el único medio para reponer las violaciones indicadas es el amparo.
I.2.2. Informe del recurrido.
El Juez demandado señala: 1) es evidente que por error se admitió el recurso, pero al revisar nuevamente y advertidos del mismo, revocaron y se dictó la inadmisibilidad en sujeción al art. 168 CPP; 2) el proceso se sustancia con el nuevo Código de Procedimiento Penal, en la que no existe la doble instancia ya que el recurso de reposición nada tiene que ver con el saneamiento o la reserva del derecho de recurso por lo que resulta impertinente como fundamento; 3) el recurrente no ha cumplido con los requisitos previstos para interponer el recurso de apelación restringida conforme prevén los arts. 407 y 408 CPP en relación con los arts. 169 y 370 del mismo cuerpo de leyes, omitiendo el previo reclamo de su saneamiento así como el fundamento de las normas violadas, que por esas omisiones no pueden pronunciarse en el fondo del recurso viéndose obligados a rechazar; 4) no se cometió exceso, abuso o arbitrariedades y no violaron derechos ni garantías fundamentales.
La representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que las autoridades demandadas no han violado ninguna garantía, por el contrario han aplicado correctamente la ley y con la facultad que la misma les confiere advertidos de su error lo han enmendado anulando el Auto de admisión del recurso de apelación restringida.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente hizo uso de la facultad que le confiere el art. 407 CPP, a tiempo de impugnar el medio pericial sobre la prueba de ADN, reservándose el derecho de hacer uso del recurso de apelación restringida, cumpliendo el procedimiento previsto en el art. 408 del referido Código; 2) el Auto de 17 de septiembre de 2002 que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, es totalmente contradictorio con el Auto de 10 de septiembre, lo que constituye un acto ilegal que limita y suprime el derecho a la defensa; 3) el Auto cuestionado, no sólo muestra una incongruencia doctrinal sino que desnaturaliza la esencia y relevancia del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia a que tiene todo imputado de apelar y recurrir a todas las instancias jurisdiccionales en busca de revertir la sentencia condenatoria.
II. CONCLUSIONES
II.1 En el Acta de registro del Juicio Oral que sigue el Ministerio Público y Susana Velásquez como acusadora particular contra José Álvarez Villalba, por la supuesta comisión del delito de estupro agravado y abandono de mujer embarazada, el abogado del imputado, impugnó la prueba pericial de ADN realizada en laboratorios de Chile, objetando su introducción en juicio, impugnación que el tribunal rechazó motivo por el que el abogado de la defensa plantea el recurso de reposición que a su vez es denegado por el Tribunal, momento en el que el abogado de la defensa expresamente se reserva el derecho al recurso de apelación restringida que fue reiterada a fs. 40 ( fs. 7 -8).
II.2 El 2 de agosto de 2002, el Tribunal procedió a la lectura de la sentencia condenatoria, notificando a las partes, resolución que fue apelada y elevada en 3 de septiembre ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, sin constar en obrados el fundamento escrito de la apelación, sin embargo la sentencia que se revisa refiere que el recurrente interpuso el recurso por escrito dentro del plazo y conforme a lo previsto por el art. 408 CPP (fs. 42-45-64).
II.3 Por Auto de 10 de septiembre de 2002, la Sala Penal admite el recurso de apelación restringida citando el art. 406 CPP apartándose del trámite previsto en el art. 411 CPP. No consta en obrados que se hubiera realizado el sorteo previsto en el art. 122 con relación al 74 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) ( fs. 45 vta.).
II.4 La querellante Susana Velásquez el 12 de septiembre, solicita aclaración a la Sala Penal en vista de que el Auto de 10 de septiembre sólo se pronuncia respecto de la apelación restringida que interpuso el recurrente y no así sobre la presentada por su parte, tribunal que en respuesta al petitorio emite el Auto de 17 de septiembre de 2002, declarando inadmisibles ambas apelaciones restringidas, anulando la resolución dictada el 10 de septiembre de 2002, con el fundamento de que advirtió error en la admisibilidad porque las partes no realizaron oportunamente su saneamiento y la reserva para recurrir. ( fs. 33- 47).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
En el caso que se examina, se constata que en el proceso penal que se sigue a instancias del Ministerio Público y querella de Susana Velásquez en contra de José Alvarez Villalba -representado del recurrente- por la supuesta comisión de los delitos de estupro agravado y abandono de mujer embarazada, previstos por los arts. 309, 310-4) y 250 del Código Penal (CP), los vocales recurridos anularon por Auto de 17 de septiembre de 2002, su similar de 10 de septiembre del mismo año que admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, con el argumento de que no se cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 CPP al haber omitido efectuar el reclamo del saneamiento oportunamente.
III.1 En este sentido, el art. 407 CPP prevé el recurso de apelación restringida, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, estableciendo que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los art. 169 y 370 del mismo Procedimiento.
III.2 En el caso de autos, los presupuestos enunciados que hacen a su procedencia fueron cumplidos por el imputado, quien en la audiencia del juicio oral, efectuó en forma oportuna la reserva de recurrir, la que fue reiterada posteriormente, desvirtuando de esta manera el fundamento del Auto de 17 de septiembre de 2002 de haber sido omitida. De manera que constituyendo el fundamento de este amparo, la nulidad del Auto que admite el recurso de apelación restringida, cumplido como ha sido el saneamiento como la reserva de recurrir, se evidencia que las autoridades demandadas actuaron ilegalmente al no haber dispuesto se imprima el trámite señalado por el art. 411 del nuevo Código de Procedimiento Penal que establece: "Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el Tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones". "Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo de veinte días". Por el contrario, apartándose de dicha normativa aplican erróneamente el art. 406 del mismo cuerpo de leyes que es aplicable en los casos de apelación incidental, teniendo presente que lo previsto por el art. 411 CPP párrafo tercero sólo es aplicable para la recepción de prueba.
III.3 Las autoridades demandadas, pretenden justificar su ilegal actuación amparándose en el at. 168 CPP, que dispone: "Siempre que sea posible el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido". El texto citado no constituye un fundamento válido pues no existe error que subsanar sino más bien que al haber declarado inadmisible un recurso de apelación, contradiciendo su anterior resolución, han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica previsto por el art. 7.a) CPE, que significa "la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones", consignados en el art. 16.II.IV CPE que reconoce el derecho a la defensa y al debido proceso, reafirmados por los arts. 8.1.2 inc. h), y 25.1.2) de la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto la resolución cuestionada no es susceptible de los recursos previstos por los arts. 401, 403 y 416 CPP, por no encontrarse dentro de los casos que señalan dichos preceptos.
El caso planteado, según se ha visto, se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la Ley Fundamental, que ha instituido el amparo constitucional para precautelar los derechos y garantías fundamentales de las personas ante actos ilegales de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. Consiguientemente, el Tribunal de amparo al declarar procedente el recurso aunque con distintos fundamentos, ha dado una correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes la Resolución de fs. 62 vta. a 64 de 25 de septiembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1461/2002-R (Continúa de la página 5)
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO