SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1431/2002 - R
Sucre, 25 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05246-10-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 16 de septiembre de 2002, cursante de fs. 118 a 119, pronunciada por el Juez de Sentencia Segundo de Yacuiba, Segunda Sección de la Provincia Gran Chaco, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Boris Pio Romero Arancibia contra Gastón Mostajo Tardio, Fiscal de Materia, Dialina Maráz Fernández y Angélica Villagomez de Murillo, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia de Yacuiba; alegando vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso, previstos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2002, cursante de fs. 99 a 101 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, el 8 de junio de 2002, José Guillermo Prudencio Moreno, bajo el argumento de ser Director del Hospital de Yacuiba, acreditando una supuesta personería en base a un memorando de designación, presentó acusación particular en su contra y otros por delitos propios de funcionarios públicos, siendo la víctima directa el Estado y no él, en cuyo caso es imprescindible la actuación del Fiscal, empero las recurridas sin observar esos extremos, ignorando el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), admitieron la personería y radicaron la causa, asumiendo competencia para tramitarla, cuando el Juez Cautelar que conoció la etapa preparatoria, el 20 de junio de 2002, mediante Auto fundamentado, declaró extinguida la acción por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria; empero, el 21 de junio de 2002, se presentó acusación en su contra, obviando maliciosamente la citada declaración de extinción, incurriendo con ello en ilícitos penales y faltas muy graves, pues no debían ocultar información y menos acusar, aunque el querellante sin personería hubiera interpuesto apelación, más aún cuando ésta no ha sido admitida, lo cual implica además, que la Jueza Cautelar no ha perdido competencia, por lo que aún no se encuentra abierta la competencia de las recurridas, siendo sus actos nulos al tenor del art. 31 CPE, razones por las que acude a la vía inmediata del Amparo, ante la gravedad del hecho y amenaza inminente de sus derechos constitucionales, pues los recursos son lentos y no serían eficaces para protegerlo, dado que ya se ha fijado audiencia de juicio para el 20 de septiembre de 2002.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso, previstos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Gastón Mostajo Tardio, Fiscal de Materia, Dialina Maráz Fernández y Angélica Villagomez de Murillo, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia de Yacuiba, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la anulación de obrados hasta la presentación de la acusación particular del querellante sin personería ante los jueces técnicos de sentencia incompetentes.
I.2 Audiencia y Resolución.
Instalada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2002, en ausencia de los recurridos, como consta en el acta de fs. 116 a 117, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
El abogado del recurrente, ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que al ser los delitos de peculado, concusión y otros de orden público que causan perjuicio al Estado, el recurrente no está acreditado para denunciarlos, pues por disposición del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, el único facultado es el Director del SEDES y no el Director Distrital del Hospital. De otro lado, alega que si bien podían hacer uso de los recursos ordinarios por los que considera defectos absolutos al tenor del art. 169-3) CPP; empero, conforme a la jurisprudencia, pide se le otorgue la tutela.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
Por Secretaría se dio lectura al informe de las recurridas Juezas (fs. 107-109), en el cual alegaron: a) que el 8 de junio de 2002, han radicado la acusación penal presentada por el Director del Hospital Regional de Yacuiba, conforme a los arts. 340, 341 y sgtes. CPP, que de igual manera se recibió la acusación del Ministerio Público, habiéndose puesto ambas acusaciones en conocimiento del recurrente, quien ha presentado excepciones de falta de acción por impersonería del acusador particular y por extinción de la acción, las cuales serán resueltas el 20 de septiembre, además recién en el momento de su apersonamiento tomaron conocimiento de la supuesta extinción de la acción, puesto que no se ha presentado ninguna prueba; b) que no cabe duda que la acción ha sido iniciada y ejercida por la Fiscalía con la participación de las víctimas, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa según el art. 5 tercer párrafo CPP, por lo que no puede acusarse que la acción fue iniciada por la parte; c) que del art. 134 CPP en su última parte, se infiere que aunque se declare extinguida la acción penal, el proceso puede continuar sobre la base de la actuación del querellante, siendo la base del juicio, la acusación del fiscal o querellante; d) que todo representante de una institución pública está en la obligación de denunciar todo delito ya sea público o privado conforme determinan los arts. 76 al 78 CPP y f) que es de aplicación el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que por una parte el recurrente no ha hecho uso de los recursos que franquea la ley, por otra existen dos excepciones presentadas por el recurrente sobre los mismos puntos y además según el mismo reconoce existiría un recurso de apelación pendiente respecto a la extinción.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, el Juez de Sentencia Segundo de Yacuiba, Segunda Sección de la Provincia Gran Chaco, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, declaró procedente el recurso con el fundamento que se vulneró el art. 340 CPP, dado que la acusación del Ministerio Público es posterior a la radicatoria.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, ante la acusación presentada el 8 de junio de 2002 por José Guillermo Prudencio Moreno en su condición de Director del Hospital Distrital de Yacuiba contra el recurrente y otros por los delitos de peculado, concusión y falsedad ideológica (fs. 1-4), las recurridas por Auto de 10 del mismo mes y año, dando por acreditada la personería del nombrado, citando la aplicación de los arts. 340 con relación a los arts. 329 y 342 CPP, radicaron la causa, ordenándose que se haga conocer la acusación a los imputados (fs. 5).
II.2 Que, por Auto de 22 de junio de 2002, las Juezas recurridas radicaron la acusación del Fiscal y acumularon a ella la acusación particular, ordenándose la notificación con la misma (fs. 17).
II.3 Que, por memorial presentado el 2 de agosto, el recurrente planteó recusación, opuso excepciones de falta de acción por impersonería del acusador particular y de extinción de la acción, presentó incidente de nulidad de prueba (en cuanto a las excepciones con los mismos fundamentos del presente Recurso), contestó a las acusaciones y ofreció pruebas (fs. 81-86), así mediante Auto de 8 del mismo mes y año, se dictó el Auto de Apertura de Proceso, señalándose audiencia de celebración del juicio oral para el 20 de septiembre de 2002 (fs. 88-89).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso, previstos en el art. 16 CPE, con el argumento de que las recurridas indebidamente han admitido, radicado y señalado audiencia para el inicio del juicio oral en su contra, sin considerar que el acusador por delitos de acción pública contra el Estado, no es el representante legal del Hospital Distrital de Yacuiba y quien debía de acusar es el Ministerio Público, que la acción ya fue declarada extinguida en la etapa preparatoria mediante resolución que se encuentra en apelación, por lo que al encontrarse pendiente de resolver dicho recurso, las recurridas no tenían competencia para proceder como lo hicieron, extremos que motivan el Amparo, dado que los recursos ordinarios no podrían otorgarle una efectiva tutela ante el inminente daño irreparable a sus derechos. En consecuencia, corresponde dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, el art. 19 CPE, instituye el Amparo como una garantía constitucional, que otorga protección contra actos ilegales u omisiones indebidas, que amenacen, restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales, siempre que no exista otro medio para la protección inmediata de los mismos. Concordante con este mandato, la Ley del Tribunal Constitucional ha desarrollado casos específicos de improcedencia en su art. 96, el cual en su numeral 1. prescribe que no procederá el Amparo contra: "las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas." De igual forma, en el numeral 3. establece que también no procederá contra: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso."
Que, dichas disposiciones son de aplicación general, dado que resguardan el principio de subsidiariedad que es inherente a la naturaleza del recurso planteado, de modo, que sólo podrán admitir excepciones en circunstancias especiales, que demuestren la necesaria e ineludible sustitución o alternabilidad de los medios ordinarios ante un daño o perjuicio irreparable, por ser estos ineficaces ante el acto ilegal u omisión indebida lesivos de derechos o garantías fundamentales.
III.2 Que, en la problemática planteada, se evidencia, que el recurrente ha interpuesto excepciones exponiendo los mismos fundamentos que ahora plantea; vale decir, la falta de personería del acusador particular y que la acción penal ya fue extinguida en la etapa preparatoria, puntos que serán resueltos precisamente en la audiencia cuya celebración el recurrente pretende dejar sin efecto mediante el presente recurso; en consecuencia, es aplicable el art. 96-1) referido, dado que la resolución de admisión de la acusación particular que objeta el recurrente, podrá ser revisada, modificada, revocada o anulada a través de las excepciones que ha planteado, que se encuentran pendientes de resolver en la audiencia de celebración del juicio oral, de modo que esta jurisdicción está impedida de ingresar a la compulsa de fondo, más aún, cuando el mismo recurrente reconoce, que al margen de ello, existe otra apelación pendiente de resolver sobre la extinción declarada de la acción penal en su contra.
Que, por otra parte, el recurrente citando el art. 169-3) CPP, también ha reconocido que los defectos absolutos que acusa, pueden ser dejados sin efecto dentro del mismo proceso, lo cual, corrobora la aplicación del art. 96-2) referido.
Que, el criterio expuesto, no lesiona la protección oportuna e inmediata que debe otorgar el Amparo, pues el supuesto de hecho planteado, no amerita tal protección, es decir, no reúne las circunstancias especiales en las que se opera la excepción a la regla de la subsidiariedad, puesto que con la celebración del juicio oral no se originará un daño irreparable, al contrario, en lugar de ello, como ya se señaló, al resolverse las excepciones planteadas por el recurrente, si lo que afirma está plenamente demostrado ante el Tribunal ordinario, corresponderá dejar sin efecto el procesamiento en su contra, en su defecto proseguirlo donde podrá conforme al procedimiento asumir amplia defensa, empero si el recurrente considera que no se resuelve conforme a Ley, siempre que no tenga otro recurso ordinario para dejar sin efecto la resolución, podrá acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
III.3 Que, la acusación del Fiscal, de ninguna manera puede considerarse como constitutiva de un acto ilegal u omisión indebida restrictiva o supresiva de derechos o garantías fundamentales, pues si bien se acusa que es extemporánea, este tema -se reitera- será resuelto en la audiencia del juicio oral como ya se dijo en el punto III.2.
Que, en cuanto a las faltas graves por supuesta ocultación de información en la que hubiera incurrido esta autoridad, el recurrente debe acudir a denunciarlas ante el superior jerárquico, a fin de que se proceda conforme a Ley.
Que, en consecuencia el Juez del Recurso, al haber declarado procedente el amparo constitucional no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución de 16 de septiembre de 2002, cursante de fs. 118 a 119, pronunciada por el Juez de Sentencia Segundo de Yacuiba y declara IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO