Resolución 1443/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1443/2002-R
Sucre, 25 de noviembre de 2002

Expediente: 2002-05273-10-RAC
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión la Resolución de fs. 57 de 23 de septiembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Pinilla O. en representación de José Larrea Antelo contra Marlene Terán de Millán, Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez, vocales de la Sala Civil Segunda, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la propiedad privada, previstos por los arts. 7.a) , i), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

El recurrente acreditando su personería en el escrito de 18 de septiembre de 2002 de fs. 43 a 48, manifiesta:

En nombre y representación de su mandante José Larrea Antelo, en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil inició proceso ejecutivo en contra de Enrique Zeballos Zambrana por cobro de SU$ 129.395,19.- que se encuentra con sentencia ejecutoriada y en cuya ejecución solicitó al Juez de la causa la anotación definitiva como hipoteca de la partida computarizada 01111814, matrícula actual 2.01.0.99.0006710 correspondiente a un bien inmueble sito en el 4to. Piso del edificio "Eliana", en la calle Montevideo 109 de la ciudad de La Paz de propiedad del ejecutado la que fue deferida favorablemente, con la aclaración que el mencionado inmueble consigna un gravamen a favor del Banco Boliviano Americano S.A.

Añade que a solicitud del ejecutado, en forma ilegal la Jueza Sexta de Partido en lo Civil por Auto de 26 de noviembre de 2001 ordenó el levantamiento de la referida anotación, resolución que en apelación fue confirmada por la Sala Civil Segunda mediante el Auto de Vista de 2 de mayo de 2002 del que en término legal pidió la complementación y enmienda que fue rechazada por un simple decreto de 2 de junio del mismo año, teniendo presente además de que el mencionado Auto contiene pésimos fundamentos y confunde una anotación definitiva en ejecución de fallos con otra de hipoteca o medida precautoria, puesto que en el presente caso luego de ejecutoriada la sentencia de subasta y remate se ha pedido la anotación definitiva de esa sentencia, la que se ha efectuado en Derechos Reales, ya que esa anotación definitiva es una inscripción que a su vez constituye una hipoteca judicial Asimismo, en este caso se ha procedido a la cancelación o levantamiento de una inscripción o hipoteca judicial en Derechos reales en forma arbitraria sin ningún fundamento legal ni las causales previstas en los arts. 1557 y 1388, conforme al art. 1391 todos del Código Civil (CC), por lo que la cancelación ordenada es un acto que obedece a la voluntad de los recurridos y no así al ejercicio de la ley en forma correcta y que desconoce los principios a la seguridad jurídica, garantías constitucionales así como los derechos a la defensa y a la propiedad privada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos por los arts. 7.a), i), 16 y 22 CPE.

I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio.

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Marlene Terán de Millán, Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez, vocales de la Sala Civil Segunda, solicitando sea declarado procedente disponiendo que los recurridos dicten otro Auto de Vista revocando el apelado manteniendo la hipoteca judicial.

I.2. Resolución que rechaza el recurso.

Por Resolución de 23 de septiembre de 2002, de fs. 57 de obrados, al no haber subsanado el recurrente la presentación del poder especial para interponer el recurso de amparo como las fotocopias legibles observadas en el término de las cuarenta y ocho horas otorgadas de acuerdo a ley, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dispone se tenga por no Presentado el recurso en aplicación del art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y la Circular "K" OF TC Nº 358/2000 emitida por el Tribunal Constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

II.1. El recurso de amparo constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe a tiempo de admitir el recurso que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 LTC. En el caso de autos, el recurrente ha interpuesto el recurso de amparo con los requisitos formales y de contenido requeridos por el citado art. 97 LTC fundamentalmente con el establecido por el numeral I) al acreditar su personería mediante el Poder Especial, Amplio y Suficiente de fs. 1-2 de obrados, con lo que se encuentra legitimado para representar a su mandatario en el presente recurso.


II.2. En este sentido, el Tribunal Constitucional en ejercicio de sus facultades legales y siendo uno de los principios constitucionales el de la favorabilidad que rige especialmente para la jurisdicción constitucional, ha emitido el Acuerdo Jurisdiccional 60/02 de 4 de septiembre que determina: " Que se admita la personería de los representantes, designados mediante poder otorgado ante Notario de Fe Pública para apersonarse en un asunto determinado y actuar en sus emergencias, así como en aquellos casos en los que se los faculta a dicho representante interponer en acciones o recursos constitucionales sin especificar los mismos o la identidad de todos los recurridos".

II.3. En el presente caso se ha dado cumplimiento a la acreditación de la personería del recurrente puesto que en el poder observado por el tribunal de amparo consta el habérsele otorgado facultades para interponer los recursos constitucionales de amparo constitucional y de hábeas corpus (texto de fs. 2), por lo que la Corte de amparo, en aplicación correcta del art. 97.I) LTC debió admitir el recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de fs. 57 de 23 de septiembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2º Dispone se ADMITA el recurso planteado y se lo tramite conforme a Ley.

No interviene el magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO







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