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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1443/2002-R
Sucre, 25 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05273-10-RAC
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 57 de 23 de septiembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Pinilla O. en representación de José Larrea Antelo contra Marlene Terán de Millán, Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez, vocales de la Sala Civil Segunda, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la propiedad privada, previstos por los arts. 7.a) , i), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente acreditando su personería en el escrito de 18 de septiembre de 2002 de fs. 43 a 48, manifiesta:
En nombre y representación de su mandante José Larrea Antelo, en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil inició proceso ejecutivo en contra de Enrique Zeballos Zambrana por cobro de SU$ 129.395,19.- que se encuentra con sentencia ejecutoriada y en cuya ejecución solicitó al Juez de la causa la anotación definitiva como hipoteca de la partida computarizada 01111814, matrícula actual 2.01.0.99.0006710 correspondiente a un bien inmueble sito en el 4to. Piso del edificio "Eliana", en la calle Montevideo 109 de la ciudad de La Paz de propiedad del ejecutado la que fue deferida favorablemente, con la aclaración que el mencionado inmueble consigna un gravamen a favor del Banco Boliviano Americano S.A.
Añade que a solicitud del ejecutado, en forma ilegal la Jueza Sexta de Partido en lo Civil por Auto de 26 de noviembre de 2001 ordenó el levantamiento de la referida anotación, resolución que en apelación fue confirmada por la Sala Civil Segunda mediante el Auto de Vista de 2 de mayo de 2002 del que en término legal pidió la complementación y enmienda que fue rechazada por un simple decreto de 2 de junio del mismo año, teniendo presente además de que el mencionado Auto contiene pésimos fundamentos y confunde una anotación definitiva en ejecución de fallos con otra de hipoteca o medida precautoria, puesto que en el presente caso luego de ejecutoriada la sentencia de subasta y remate se ha pedido la anotación definitiva de esa sentencia, la que se ha efectuado en Derechos Reales, ya que esa anotación definitiva es una inscripción que a su vez constituye una hipoteca judicial Asimismo, en este caso se ha procedido a la cancelación o levantamiento de una inscripción o hipoteca judicial en Derechos reales en forma arbitraria sin ningún fundamento legal ni las causales previstas en los arts. 1557 y 1388, conforme al art. 1391 todos del Código Civil (CC), por lo que la cancelación ordenada es un acto que obedece a la voluntad de los recurridos y no así al ejercicio de la ley en forma correcta y que desconoce los principios a la seguridad jurídica, garantías constitucionales así como los derechos a la defensa y a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica los previstos por los arts. 7.a), i), 16 y 22 CPE.
I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio.
El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Marlene Terán de Millán, Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez, vocales de la Sala Civil Segunda, solicitando sea declarado procedente disponiendo que los recurridos dicten otro Auto de Vista revocando el apelado manteniendo la hipoteca judicial.
I.2. Resolución que rechaza el recurso.
Por Resolución de 23 de septiembre de 2002, de fs. 57 de obrados, al no haber subsanado el recurrente la presentación del poder especial para interponer el recurso de amparo como las fotocopias legibles observadas en el término de las cuarenta y ocho horas otorgadas de acuerdo a ley, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dispone se tenga por no Presentado el recurso en aplicación del art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y la Circular "K" OF TC Nº 358/2000 emitida por el Tribunal Constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
II.1. El recurso de amparo constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe a tiempo de admitir el recurso que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 LTC. En el caso de autos, el recurrente ha interpuesto el recurso de amparo con los requisitos formales y de contenido requeridos por el citado art. 97 LTC fundamentalmente con el establecido por el numeral I) al acreditar su personería mediante el Poder Especial, Amplio y Suficiente de fs. 1-2 de obrados, con lo que se encuentra legitimado para representar a su mandatario en el presente recurso.
II.2. En este sentido, el Tribunal Constitucional en ejercicio de sus facultades legales y siendo uno de los principios constitucionales el de la favorabilidad que rige especialmente para la jurisdicción constitucional, ha emitido el Acuerdo Jurisdiccional 60/02 de 4 de septiembre que determina: " Que se admita la personería de los representantes, designados mediante poder otorgado ante Notario de Fe Pública para apersonarse en un asunto determinado y actuar en sus emergencias, así como en aquellos casos en los que se los faculta a dicho representante interponer en acciones o recursos constitucionales sin especificar los mismos o la identidad de todos los recurridos".
II.3. En el presente caso se ha dado cumplimiento a la acreditación de la personería del recurrente puesto que en el poder observado por el tribunal de amparo consta el habérsele otorgado facultades para interponer los recursos constitucionales de amparo constitucional y de hábeas corpus (texto de fs. 2), por lo que la Corte de amparo, en aplicación correcta del art. 97.I) LTC debió admitir el recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 57 de 23 de septiembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º Dispone se ADMITA el recurso planteado y se lo tramite conforme a Ley.
No interviene el magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0414/2003-R
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0414/2003-R
Sucre, 2 de abril de 2003
Expedientes: 2002-05273-10-RAC
2003-05978-12-RAC (acumulado)
Distrito: La Paz
Primer Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
Segundo Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, por una parte, la Resolución de 9 de diciembre de 2002, cursante de fs. 76 a 77, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del amparo constitucional planteado por Carlos Pinilla O., en representación de José Larrea Antelo contra Marlene Terán de Millán, Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda, y por otra, la Resolución 04/03, cursante de fs. 237 a 238, pronunciada el 23 de enero de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el mismo recurrente contra René Pabón Ortuño y Ayda Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Sala Civil Primera de dicha Corte, alegando, en ambos casos, la vulneración de los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso de su representado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Relación de los hechos que motivan el recurso
I.1.1.1. Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2002 (fs. 43-48), el recurrente manifiesta que en nombre de su mandante inició un proceso ejecutivo contra Enrique Zeballos Zambrana en el Juzgado 6° de Partido en lo Civil, el cual se encuentra con sentencia plenamente ejecutoriada adversa al ejecutado, lo que motivó la anotación definitiva de la sentencia como hipoteca sobre la partida computarizada N° 01111814, matricula actual 2.01.0.99.0006710 correspondiente a un bien inmueble del ejecutado ubicado en el 4to piso del edificio Eliana de la calle Montevideo N° 109 de la ciudad de La Paz, inmueble sobre el cual también pesa otro gravamen por $US49.000 a favor del Banco Boliviano Americano S.A. A pedido del ejecutado, la Jueza de la causa, ordenó el levantamiento de esa anotación mediante auto de 26 de noviembre de 2001 contra el que interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 2 de mayo de 2002 dictado por los Vocales recurridos, que confirma el auto apelado, y cuya petición de complementación y enmienda fue rechazada por decreto de 24 de junio de 2002.
Alega que el referido Auto de Vista contiene pésimos fundamentos que confunden la anotación del embargo ordenada en el auto de intimación, ajena al caso, además indica que el inmueble en cuestión no se encuentra hipotecado y que el inferior obró correctamente utilizando el art. 170 del Código de procedimiento civil (CPC) para
evitar perjuicios a su titular, argumento falso ya que en el Asiento descrito claramente se menciona la inscripción como hipoteca y el art. 170 CPC se refiere a las medidas precautorias, situación distinta ya que en la especie se trata de una anotación definitiva practicada en ejecución de fallos ejecutoriados, la cual constituye una hipoteca judicial como se desprende del art. 1540-4) del Código civil (CC).
Aduce que en el presente caso, los Vocales recurridos procedieron a la cancelación o levantamiento de una inscripción o una hipoteca judicial en Derechos Reales de forma arbitraria, sin ningún fundamento legal, sin que concurra ninguna de las causas de extinción o de cancelación judicial señaladas por los arts. 1391, 1557 y 1558 CC, dejando la ejecución de fallos impedida de cumplirse, desconociendo la cosa juzgada.
I.I.2. Por otro lado, en la demanda presentada el 15 de enero de 2003 (fs.192-196), el recurrente asevera que en el proceso ejecutivo que sigue contra Enrique Zeballos Zambrana en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, que cuenta con sentencia ejecutoriada la Jueza de la causa, a pedido suyo, "7 de febrero de 2002" ordenó la anotación definitiva de la Sentencia sobre la partida computarizada correspondiente al inmueble del ejecutado. Pero, a solicitud de este último, la misma Jueza dispuso el levantamiento de dicha anotación en "26 de noviembre de 2001", decisión que apeló, siendo resuelto su recurso por Auto de Vista 27 de noviembre de 2002, que confirmó tal determinación, siendo rechazada su solicitud de explicación, complementación y enmienda.
Expresa que el citado Auto de Vista "tiene pésimos fundamentos", lo que lo convierte en una Resolución ilegal y arbitraria, pues se refiere a una anotación preventiva, cuando la que se anuló ya era definitiva, además que no considera que en el caso se trata de una hipoteca judicial, todo dentro del marco que regulan los arts. 1335, 1361, 1388, 1389, 1391 y 1540 CC, dado que no concurrió ninguna causa para la extinción o anulación de la hipoteca judicial.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima, en ambas demandas de amparo, que se han vulnerado los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso de su representado
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recursos de amparo constitucional contra Marlene Terán de Millán, Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda y contra René Pabón Ortuño y Ayda Luz Maldonado Bocangel, Vocales de la Sala Civil Primera de dicha Corte, pidiendo sean declarados procedentes y se disponga que ambas Salas dicten nuevos Autos de Vista ajustándose a la ley y revoquen la resolución apelada manteniendo la hipoteca judicial.
I.2 Audiencias y Resoluciones del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia respecto de la demanda presentada en 18 de septiembre de 2002 se realizó el 9 de diciembre de 2002 (fs. 70-75), sin presencia fiscal.
En la demanda de amparo de 15 de enero de 2003 se realizó la audiencia el 23 de enero de 2003 (fs. 235-236), sin presencia fiscal.
I.2.1 Ratificación y ampliación de los recursos
En ambas audiencias, el recurrente ratifica y reitera íntegramente los términos de sus demandas.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
En la audiencia de 9 de diciembre de 2002, las autoridades demandadas informaron que: a) no existe ninguna vulneración que amerite el amparo; b) en cuanto al fondo del proceso, la Sala Civil Segunda conoció en apelación la impugnación al Auto de 26 de noviembre de 2001 por el que la Jueza de la causa suspendió la anotación preventiva respecto a un inmueble que no estaba contemplado dentro de las garantías hipotecarias ofrecidas por el ejecutado, constando que el crédito estaba respaldado con la garantía hipotecaria de otros dos inmuebles; c) el ejecutante, a fin de asegurar su acreencia, pidió la anotación preventiva de ocho inmuebles más, que sobradamente garantizaban el monto de la obligación y fue por esos antecedentes que la juzgadora levantó la anotación preventiva respecto al inmueble en cuestión; d) la Sala Civil Segunda, en aplicación del art. 170 CPC confirmó el auto apelado considerando que el art. 158.2) de ese cuerpo legal determina que el acreedor podrá pedir el embargo preventivo cuando la existencia del crédito estuviese demostrada por documento público o privado reconocido y siempre que la obligación no se encuentre suficientemente garantizada, precepto que no es aplicable porque ya habían dos inmuebles sirviendo de garantía; e) el art. 170 CPC faculta al juez a evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes y limitar la medida precautoria solicitada o disponer una diferente según la importancia del derecho que se intente proteger.
En la audiencia de 23 de enero de 2003, por informe escrito (fs. 226-227), los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz sostuvieron lo siguiente: a) en el proceso ejecutivo seguido por José Larrea Antelo contra Enrique Cevallos Zambrana, en ejecución de sentencia, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil pronunció el Auto de 20 de diciembre de 2001, ordenando que el Registro de Derechos Reales levante la anotación definitiva que dispuso por providencia de "fs. 220"; b) el ejecutante solicitó la anotación preventiva de ocho inmuebles más que sobradamente aseguraban el cobro de su acreencia de $US129.395,19, por lo que la Jueza ordenó se levante la anotación preventiva que pesaba sobre el piso cuarto del edificio "Eliana"; c) la apelación contra esa decisión fue conocida por su Sala, que emitió el Auto de Vista 152/02 de 27 de noviembre de 2002, que se basa en el art. 469 CPC, que dispone que el juez únicamente dispondrá la anotación del embargo sobre los inmuebles hipotecados; d) los inmuebles hipotecados están especificados en la "E.P. 814/97 cursante de fs. 1 a 4", por lo que la anotación definitiva solamente puede recaer en esos bienes"; e) si el Juez estimase que las garantías son insuficientes, por el monto adeudado, puede disponer la ampliación del embargo; f) el amparo no ha sido inmediatamente demandado, pues el Auto de Vista data del 27 de noviembre de 2002; g) no se ha vulnerado ningún derecho del recurrente, quien, asimismo, tiene la vía ordinaria en la que se puede revertir lo decidido en el proceso ejecutivo; h) el levantamiento de la anotación preventiva que reclama el actor se apoya en los arts. 170 y 236-I-1) CPC y 1387 CC. Piden se declare improcedente el recurso.
I.2.3 Resoluciones
La Resolución de 9 de diciembre de 2002 (fs. 76-77), declara improcedente el recurso, fundándose en que el inmueble en cuestión no se encuentra hipotecado a favor del acreedor ya que los bienes hipotecados se encuentran claramente indicados en el testimonio 814/97 del expediente original, motivo por el cual se deduce que los Vocales recurridos actuaron conforme a ley al confirmar el auto apelado dictado por la Jueza inferior, en estricto cumplimiento del art. 170 CPC, sin embargo, en caso de que el recurrente considere que los derechos de su mandante hubieran sido vulnerados, tiene la vía ordinaria para hacer valer sus reclamos, determinándose que las autoridades demandadas no cometieron actos ilegales.
La Sentencia 04/03 de 23 de enero de 2003 (fs. 237-238), declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) con los mismos fundamentos que sustentan el presente recurso, Carlos Pinilla en representación de José Larrea interpuso un anterior amparo constitucional que fue conocido por la Sala Civil Tercera cuya resolución de 9 de diciembre de 2002 fue por la improcedencia del mismo, que actualmente se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional; 2) la Sala Civil Primera al dictar la resolución impugnada por el recurrente, ha ceñido sus actos a las disposiciones legales aplicables al caso, como ser los arts. 170 y 496 CPC, ya que al existir ocho inmuebles gravados que garantizan la acreencia del recurrente, se puede reducir judicialmente las inscripciones que resultaren excesivas, según el art. 1387.II CC; 3) el amparo no constituye una nueva instancia procesal como lo presente la parte recurrente.
I.2.4 Trámite en el Tribunal Constitucional
Remitido en revisión el recurso planteado por Carlos Pinilla en representación de José Larrea Antelo contra Marlene Terán de Millán, Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda, el expediente fue recibido por este Tribunal el 12 de diciembre de 2002 y sorteado el 6 de enero de 2003 al primer Magistrado relator (fs. 79 vta.).
Por requerir de mayor análisis y estudio, mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 19/03, de 14 de febrero de 2003, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo para pronunciar resolución en la mitad del término principal, al amparo del art. 2 de la Ley 1979; vale decir hasta el 12 de marzo de 2003. Presentado el proyecto por el Primer Magistrado Relator, no alcanzó el número de votos necesarios para emitir resolución, por lo que el expediente fue nuevamente sorteado en fecha 11 de marzo de 2003.
Que, al haberse recibido en este Tribunal el 27 de enero de 2003 y sorteado en 17 de febrero de 2003 (fs. 240) el expediente del amparo formulado por el mismo recurrente contra René Pabón Ortuño y Ayda Luz Maldonado Bocangel, Vocales de la Sala Civil Primera de dicha Corte, y al constatarse que ambos recursos emergen de un mismo proceso ejecutivo y se refieren a una misma cuestión de fondo: el levantamiento de la anotación preventiva sobre la partida computarizada N° 01111814, matricula actual 2.01.0.99.0006710 correspondiente al bien inmueble del ejecutado ubicado en el 4to piso del edificio Eliana de la calle Montevideo N° 109 de ciudad La Paz, mediante AC 140/2003-CA de 21 de marzo, se resolvió acumular ambas demandas para emitir un solo fallo (fs. 241-243), contándose el plazo para emitir resolución a partir del sorteo realizado el 17 de febrero de 2003; consiguientemente, la presente sentencia se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1 Mediante Convenio Transaccional celebrado entre José Larrea Antelo y Enrique Zeballos Zambrana, cuya escritura pública lleva el número 814/97 de 21 de abril de 1997, por el que el último de los nombrados reconoció a favor del representado del recurrente una deuda de $US139.395,19, garantizando su pago con la hipoteca de: a) un terreno ubicado en la Urbanización "Colinas de Santa Rita", Calacoto Alto, de 523,33 m2, inscrito bajo la partida 01339924; b) el quinto piso del edificio "Eliana", situado en calle Montevideo 109, inscrito en la partida 01200019 (fs. 4-7).
II.2 José Larrea Antelo interpuso demanda ejecutiva en 23 de marzo de 1998 contra Enrique Zeballos Zambrana. La Jueza Cuarta de Partido en lo Civil dictó el Auto Intimatorio 64/98 de 26 de marzo de 1998 ordenando la anotación preventiva de los inmuebles dados en garantía (fs. 9-11).
II.3 La Jueza Sexta de Partido en lo Civil emitió la sentencia de 16 de junio de 2000, declarando probada la demanda, disponiendo la prosecución del proceso hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados o que se embargasen posteriormente al ejecutado. El Auto de Vista de 6 de diciembre de 2000, que resolvió la alzada del ejecutado, confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 13-14).
II.4 En ejecución de sentencia, a petición del recurrente, la Jueza de la causa mediante decreto de 7 de febrero de 2001, ordenó la anotación definitiva de la sentencia y Auto de Vista sobre las partidas computarizadas 01878555, 01197363, 0126442, 01019587, 01053127, 01200019, 0126442, 01339924 y 01111814, siempre que sean de propiedad del ejecutado (fs. 16 y vta.).
II.5 El 24 de noviembre de 2001, el ejecutado Enrique Zevallos solicitó el levantamiento de la anotación definitiva en DDRR de uno de los inmuebles registrado bajo la partida 01111814(2.01.0.99.0006710), ubicado en el 4 piso del Edificio Eliana de la calle Montevideo de la ciudad de La Paz, en razón a que el cumplimiento de la obligación se encuentra garantizado (fs. 20).
II.6. Por Auto de 26 de noviembre de 2001, la Juzgadora al considerar que fueron gravados ocho inmuebles aparte de los dos otorgados en garantía hipotecaria, dispuso el levantamiento de la anotación preventiva registrada bajo la partida computarizada 01111814 (fs. 20 vta.).
II.7. Después de plantear reposición, mediante memorial de 10 de diciembre de 2001, el representante del ejecutante apeló de esa determinación, recurso que fue concedido por Auto interlocutorio 1845 de 14 de diciembre de 2001 (fs.22, 27-28, 30).
II.8. Ante la aclaración que pidió el representante del ejecutado, la Jueza reiteró, en 20 de diciembre de 2001, la orden de levantamiento de la anotación definitiva que pesaba sobre la partida computarizada 01111814. Contra esta determinación (que es una reiteración del Auto de 26 de noviembre de 2001), el recurrente interpuso recurso de apelación en 4 de enero de 2002, que fue concedido por Auto de 19 de febrero de 2002 (fs. 166 y vta., 169-170 y 173-174).
II.9. De esa manera, se deja claro que existen dos apelaciones: una contra el Auto de 26 de noviembre de 2001 y otra contra el decreto de 20 de diciembre del mismo año. Entonces:
a) El Auto de Vista 202/02 de 2 de mayo de 2002, pronunciado por la Sala Civil Segunda, resolvió la apelación contra el Auto de 26 de noviembre de 2001, y lo confirmó, basándose para ello en los arts. 170 y 496 CPC (fs. 34).
Contra este Auto de Vista el recurrente interpuso demanda de amparo constitucional el 18 de septiembre de 2002.
b) El Auto de Vista AI-152/02 de 27 de noviembre de 2002 (impugnado por el recurrente en la demanda presentada en 15 de enero de 2003), emitido por la Sala Civil Primera, resolvió la apelación formulada contra el "Auto" (en realidad, es un decreto) de 20 de diciembre de 2001 y lo confirmó, basándose para ello en los arts. 170 y 496 CPC (fs. 183).
De ese resumen, se constata que, por un lado, el recurrente ingresa en un error al expresar en la demanda de 15 de enero de 2003 que el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2002, confirmó el Auto de 26 de noviembre de 2001; y , por otro, ambas apelaciones y Autos de Vista, en el fondo tratan exactamente el mismo aspecto: el levantamiento de la anotación preventiva sobre la partida computarizada 01111814, y la confirmación de esa medida por parte de las dos Salas Civiles de la Corte Superior de La Paz hoy recurridas.
II.10. Las explicaciones, complementaciones y enmiendas solicitadas por el apelante respecto de ambos Autos de Vista fueron rechazadas por providencia de 24 de junio de 2002 y Auto de 7 de diciembre de 2002 (fs. 37 vta. y 187).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde analizar y determinar, en revisión, si la decisión de los Vocales recurridos de confirmar la determinación de la Jueza del proceso ejecutivo que sigue el representado del recurrente, sobre el levantamiento de la anotación definitiva que ella misma dispuso sobre el inmueble registrado en Derechos Reales en la partida computarizada 01111814, lesiona los derechos de José Larrea Antelo a la defensa, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso.
III.1 El art. 196.3) CPC, en referencia a las facultades del juez después de dictar la sentencia, expresa que le corresponde, entre otros aspectos, "ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes...". En coherencia con lo anterior, el art. 1552.I.3) CC señala que podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro público, quienes en cualquier juicio obtengan "sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligación"; norma concordante con el art. 36 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), que sustituye el art. 523 CPC contenido en el Capítulo II (De la Ejecución de las Sentencias) del Título III (Formas de ejecutar las Sentencias, en la manera que sigue: "...I. Al promover la ejecución, el acreedor podrá solicitar las medidas precautorias convenientes a su derecho".
Por otra parte, las anotaciones hechas por orden judicial podrán cancelarse en mérito de otra que emane del mismo juez, por mandato del art. 1560.II CC; disposición que entra en lógica concordancia con el art. 170 CPC que determina que "para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá limitar la media precautoria solicitada o disponer otra diferente, según la importancia del derecho que se intentare proteger".
III.2 En el caso de autos, el recurrente interpuso demanda ejecutiva en base a un documento transaccional que garantizaba expresamente la obligación con la hipoteca de dos inmuebles, los cuales fueron anotados preventivamente en Derechos Reales a petición expresa suya. En consecuencia, una vez ejecutoriados tanto la Sentencia de primera instancia, como el Auto de Vista, debió solicitar la venta forzosa de los bienes hipotecados, toda vez que por mandato del art. 1471 CC, el acreedor que tiene hipoteca sobre bienes determinados del deudor, no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial los primeros, ya que el embargo, como la venta judicial, sólo se realizarán en la medida necesaria para satisfacer el crédito, como lo limita el art. 1470 CC.
No obstante lo anterior, el representado del actor solicitó la "anotación definitiva" de la sentencia ejecutoriada respecto a otros bienes inmuebles distintos a los hipotecados; petitorio al que la Juzgadora dio curso, debiendo advertirse que en realidad la anotación ordenada tiene carácter preventivo, a tenor de los arts. 196.3) CPC, 1552.I.3) CC y 36 LAPCAF que modifica el art. 523 CPC.
En consecuencia, el acreedor representado por el recurrente logró garantizar el cumplimiento de la Sentencia que obliga al deudor al pago de una obligación en forma superlativa y más allá de lo que la propia ley prevé, por lo que a petición de parte, la Jueza dejó sin efecto la anotación preventiva sobre la partida computarizada 01111814 correspondiente al cuarto piso del Edificio "Eliana" de la calle Montevideo de La Paz, que ella misma ordenó, en aplicación estricta de los arts. 170 CPC y 1560.II CC.
De todo lo examinado, se concluye que los Vocales recurridos, al pronunciar los Autos de Vista 202/02 de 2 de mayo de 2002 y AI-152/02 de 27 de noviembre de 2002, mediante los que las Salas Civiles Segunda y Primera -respectivamente- de la Corte Superior de La Paz, confirmaron el Auto de 26 de noviembre de 2001 y el decreto de 20 de diciembre de 2001, emitidos por la Jueza de la causa, han compulsado correctamente los hechos, sin que hayan cometido en ningún momento actos ilegales que vulneren los derechos del acreedor; menos han transgredido los arts. 1391, 1557 y 1558 CC, invocados por el actor, ya que los mismos no son aplicables al presente caso, dado que el bien inmueble no fue objeto de una hipoteca sino de una anotación preventiva como ya se tiene explicado, y los requisitos de cancelación no son los señalados en los art. 1557 y 1558 mencionados, sino el dispuesto en el art. 1560.II CC, puesto que la propia Jueza que ordenó la anotación, dispuso su cancelación, en correcta aplicación del art. 170 CPC que le reconoce esa facultad.
De todo lo anterior, se concluye que los Tribunales de amparo, al haber declarado improcedentes los Recursos, han evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos:
1º APRUEBA las Sentencias 04/03, cursante a fojas 154 y 155, pronunciada el 23 de enero de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, la de 9 de diciembre de 2002,emitida por la Sala Civil Tercera de dicho Tribunal; y,
2º CONDENA al recurrente al pago de costas y multa de Bs500.- a favor del Tesoro Judicial, que deberá hacer efectivo a tercero día de su legal notificación con la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. René Baldiveso Guzmán, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente Voto Disidente
FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 4 de abril de 2003
De la Sentencia Constitucional: 414/2003-R
Expedientes: 2002-05273-10-RAC
2003-05978-12-RAC
Distrito: La Paz
Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Pinilla O., en representación de José Larea Antelo contra Marlene Terán de Millán, Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez Pérez, vocales de la Sala Civil Segunda y dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el mismo recurrente contra René Pabón Ortuño y Ayda Luz Maldonado Bocángel, vocales de la Sala Civil Primera.
1. El recurrente alega que los vocales demandados, al confirmar el Auto de 26 de noviembre de 2001, que ordena el levantamiento de la anotación preventiva registrada bajo la partida 111814, folio real 2.01.0.99.0006710, correspondiente al inmueble ubicado en el 4to. piso del Edif. Eliana, sito en la calle Montevideo de la ciudad de La Paz, estarían restringiendo y suprimiendo los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la defensa y a la propiedad privada.
2. El presente recurso ha sido planteado como emergencia del proceso ejecutivo seguido por el recurrente José Larrea contra Enrique Zeballos en el que se dicta sentencia declarando probada la demanda (fs. 13), en fecha 16 de junio de 2000, fallo que adquiere ejecutoria después de que, en la instancia de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz lo confirma en 6 de diciembre de 2000 (fs. 14). Una vez ejecutoriada dicha sentencia, el ejecutante (hoy recurrente) pide su anotación definitiva al juez de la causa, solicitud que es deferida favorablemente por la juez recurrida, mediante decreto de 7 de febrero de 2001 con el que el ejecutado Enrique Zeballos es notificado el 16 de febrero de 2001.
3. Este último (Enrique Zeballos), mediante memorial de 21 de noviembre de 2001, o sea a los ocho meses de haberse dispuesto la anotación definitiva de los bienes de su propiedad pide al Juez "se sirva disponer el levantamiento de uno de los inmuebles (sic) y sea el que se encuentra registrado bajo la partida computarizada 01111814 (2.01.0.99.0006710), correspondiente al cuarto piso del Edif. Eliana de la Calle Montevideo de esta ciudad", solicitud que se la defiere favorablemente por el Juez de la causa según consta en el decreto de 26 de noviembre de 2001 fs. 20 vta. Apelado el mismo, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz lo confirma en el Auto de Vista de fs. 34 de 2 de mayo de 2002, resolución que motiva el presente recurso.
4. Señalados necesariamente estos datos procesales que deben ser compulsados por este Tribunal, cabe señalar que el recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas que los supriman o restrinjan o amenace suprimirlos o restringirlos. En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes examinados, las autoridades recurridas al confirmar la resolución del juez a quo que dispone se levante la "anotación preventiva" del inmueble en cuestión, ha convalidado actos ilegales del juez de la causa que vulneran la seguridad jurídica a la que se refiere el art. 7-a) de la Constitución.
5. Dichos actos son ilegales porque: a) el juez había dispuesto en 7 de febrero de 2001 mediante decreto de fs. 16 vta., a pedido de parte y en ejecución de sentencia, la anotación definitiva de la sentencia que declaró fundada la demanda ejecutiva (fs. 13) con relación a varios bienes propios del ejecutado, de manera que esta anotación no tenía el carácter de preventiva. Al haberlo hecho así, el juez de la causa atentó contra la cosa juzgada que por principio es inamovible e inmutable, desconociendo inclusive su propia competencia al revisar sus actos asumidos y cambiar los alcances de resoluciones que se encontraban ejecutoriadas, contraviniendo el cumplimiento del art. 517 CPC; b) la medida de levantamiento de "anotación preventiva" se la adoptó precisamente en la instancia de ejecución de sentencia a solicitud planteada después de ocho meses de haberse ordenado la anotación definitiva de la sentencia, con relación a los bienes propios del ejecutado; c) éste, a su vez, formuló esa petición de que se levante la anotación preventiva, a los ocho meses de haberse ordenado por el juez, la anotación definitiva, siendo así que pudo haber impugnado oportunamente el decreto de 7 de febrero de 2001 mediante el que se dispuso -según se ha visto- esa anotación definitiva, al no haber procedido así se operó la preclusión de su derecho, institución jurídica cuyos alcances no permiten prórroga ni restitución de plazo alguno; d) la otra irregularidad está en que el juez de la causa, está en que ordenó el levantamiento de lo que considera anotación preventiva sin dar oportunidad al ejecutante de contradecir las pretensiones del ejecutado, privándosele de su derecho a la defensa.
6. De todo lo relacionado se concluye en que las autoridades judiciales recurridas, al confirmar la decisión del juez a quo mediante el Auto de Vista de fs. 34 de 2 de mayo de 2002 (a más de un año de haberse ejecutoriado la sentencia de fs. 13), han incurrido en actos ilegales que atentan contra la seguridad jurídica en el sentido de que se debe tener la certeza de que se está dando cumplimiento a las leyes y a las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, uno de los principios básicos que sustentan el desarrollo y vigencia del estado de derecho, y que la jurisprudencia constitucional ha entendido, en sus fallos" como la "condición esencial por la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones" de modo que no puedan ser vulnerados por la arbitrariedad de autoridades y gobernantes.
7. Se ha vulnerado asimismo el derecho a la defensa puesto que se omitió citar al ejecutante (hoy recurrente) con la solicitud del ejecutado de levantamiento de una "anotación preventiva", con lo que no se le dio oportunidad de sustentar su defensa frente a esta petición formulada mediante escrito de fs. 20 de 21 de noviembre de 2001 y que mereció el proveído de la juez en sentido de que se proceda por la Oficina de Derechos Reales "al levantamiento de la anotación preventiva bajo la partida computarizada 1111814 folio real 2.01.0.99. 0006710". La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sostenido que este derecho a la defensa consagrado por el art. 16.II CPE "como uno de los componentes de la garantía del debido proceso, que consiste en la capacidad y posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos".
8. Finalmente, el art. 8.a) CPE establece el principio de acatamiento y cumplimiento de las leyes, mandato imperativo que no fue observado por las autoridades judiciales recurridas, dentro del proceso ejecutivo que motiva este recurso, proceso que, como cualquier otro, debe merecer la tutela constitucional, cuando así lo requiere la parte que se considere afectada en sus derechos fundamentales.
9. Por consiguiente correspondía REVOCAR la Resolución de 9 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declarar la PROCEDENCIA del recurso.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
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