SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1440/2002-R
Sucre, 25 de noviembre de 2002

Expediente: 2002-05437-11-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 15 de octubre de 2002, cursante de fs. 5 a 6, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerin, Departamento del Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Side Lijerón Gómez contra Milton Ledezma Abastoflor, Jefe de UMOPAR, alegando la vulneración de su derecho a la libertad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 14 de octubre de 2002 (fs. 1 y vta.), el recurrente expresa que ese mismo día, aproximadamente a horas 14:00, cuando se trasladaba junto con otras personas de Riberalta a Guayaramerin en un automóvil de servicio público, funcionarios de UMOPAR los interceptaron, procediendo a la requisa del motorizado y de los pasajeros, y cuando él presentó su carnet de identidad lo detuvieron y condujeron a celdas de UMOPAR sin contar con el respectivo mandamiento, indicándole a su abogado que el Fiscal de Narcóticos de Riberalta tenía la orden y que la llevaría al día siguiente, cometiendo así la autoridad recurrida actos ilegales que atentan contra su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera vulnerado su derecho a la libertad.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Dirige la acción contra Milton Ledezma Abastoflor, Jefe de UMOPAR, pidiendo se declare procedente, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 15 de octubre de 2002 (fs. 4), con presencia fiscal.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Ante la ausencia de la parte recurrente, el Juez de hábeas corpus ordenó la continuación de la audiencia sin la exposición de su abogado defensor, al entender que éste carecía de personería.

I.2.2. Informe del recurrido

La autoridad recurrida informó que el día anterior a horas 14:30, funcionarios de UMOPAR interceptaron un vehículo que retornaba de Riberalta, dentro del que se encontraba el recurrente, quien cuando presentó su carnet de identidad y ante la existencia de otra persona que era buscada con nombre muy similar, lo invitaron a que les acompañe a oficinas de UMOPAR, donde estuvo sentado en las oficinas y no en las celdas, hasta que llegue la información de identificación. Recibido el informe en el que se confirmaba que el recurrente tenía el nombre de Side Lijerón Gómez y que a quien se buscaba era a su hermano Said Lijerón Gómez, se le invitó a retirarse, sin que se le haya coartado su derecho a entrevistarse con su defensor, habiendo esperado a que llegue la información aproximadamente durante dos horas.
I.2.3. Resolución

La Resolución dictada el 15 de octubre de 2002 (fs. 5-6), de acuerdo con el requerimiento fiscal, declara improcedente el recurso, con costas, con el fundamento de que la autoridad recurrida actuó conforme a los arts. 75 y 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 175 última parte, 181 última parte, 255, 293 y 295 del Código de procedimiento penal (CPP), no habiéndose demostrado la vulneración del derecho a la libertad.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión del expediente, se concluye que el recurrente fue conducido a oficinas de UMOPAR, donde estuvo retenido dos horas, hasta que llegue la información que verifique su identidad.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad, al haberlo detenido sin que exista ningún mandamiento librado en su contra. Por consiguiente corresponde determinar si el hecho demandado se encuentra dentro del ámbito de protección del art. 18 CPE.

III.1. Por disposición de los arts. 225 y 227 CPP, la Policía Nacional puede aprehender a una persona, siempre y cuando concurran los supuestos señalados en el art. 227 CPP; es decir, cuando haya sido sorprendida en flagrancia; por orden emanada del fiscal o en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente y cuando se haya fugado estando legalmente detenida, debiendo en cualquiera de esos casos ponerla a disposición de la fiscalía en el plazo máximo de ocho horas. Asimismo, los efectivos policiales podrán proceder al arresto de una persona por un plazo no mayor a ocho horas, cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación. Por último, podrán realizar el registro del lugar de los hechos, sin orden fiscal en caso de urgencia, y la requisa personal de oficio ni presencia de un testigo, sólo cuando se trate de delitos de narcotráfico, en la forma señalada en el art. 175 último párrafo CPP, pudiendo restringir la libertad de las personas que desobedezcan la orden de registro por un tiempo no mayor a ocho horas, pasado ese término, necesariamente deberán recabar orden del juez de instrucción, cual determina el art. 181 CPP.

III.2. De lo relacionado se establece que las facultades de arresto o aprehensión que tienen los efectivos policiales sólo se dan en caso de existir la comisión de un delito sujeto a investigación o proceso, estando señalados expresamente los casos en que pueden proceder de oficio, sin orden fiscal o judicial, aclarándose que en ningún caso pueden arrestar o aprehender personas que no se encuentran sindicadas ni tienen conexión con hechos delictivos, como ha sucedido en la especie, en que el recurrente fue aprehendido y llevado a las oficinas de UMOPAR sin que concurra ninguno de los supuestos antes descritos, por lo que la autoridad recurrida y los efectivos policiales a su cargo, cometieron un acto ilegal que viola el derecho a la libertad del recurrente.

III.3. Por otra parte, cabe puntualizar que por mandato del art. 90.II LTC, el recurso de hábeas corpus no requiere la observancia de requisitos formales, al contrario, faculta al ciudadano a presentarse incluso sin abogado o mediante otra persona a su nombre, sin poder, por lo que el Juez del recurso, al no haber permitido la participación del abogado defensor del recurrente, no consideró esta disposición legal, restringiendo con ello el derecho a defensa del recurrente.

Por lo señalado, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una incorrecta valoración de los hechos y de los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE y 7.8ª y 93 LTC, resuelve:

1. REVOCAR la Resolución revisada y declarar PROCEDENTE el recurso.
2. Condenar a la autoridad recurrida al pago de daños y perjuicios a calificarse conforme al art. 91.VI LTC.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1440/2002-R (viene de la página 3)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




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