SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1439/2002
Sucre, 25 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05253-10-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 19 de septiembre de 2002, cursante de fs. 200 a 202 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Franz Alvarez en representación de la empresa Unipersonal Constructora Nacional EMCONAL contra Carlos Cadima Romero, Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial, alegando vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada y a una justa remuneración.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 5 de septiembre de 2002 (fs. 122 -123), el recurrente expresa que en el proceso arbitral doble seguido por Fernando de Achá contra la empresa unipersonal EMCONAL a la que representa, se pronunció el Laudo Arbitral de 22 de febrero de 2002, contra el que planteó recurso de anulación, el que fue resuelto a través del Auto confirmatorio del Laudo Arbitral de referencia, el 5 de agosto de 2002, disponiendo que él pague por EMCONAL la suma de Bs386.718.30 a favor de Fernando de Achá Asín por concepto de saldo de utilidades; notificado el 19 de agosto de 2002 con esa resolución, interpuso recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional, el 28 de agosto de 2002.
Añade que, Fernando de Achá Asín, antes de conocer el laudo de referencia, sorprendió al Juez de Partido Cuarto en lo Civil - hoy recurrido -, a quien le solicitó auxilio judicial pidiendo medidas precautorias; y éste, mediante Auto de 12 de agosto determinó notificar a la Prefectura Departamental, para que proceda a la retención que percibía EMCONAL por trabajos adjudicados en forma particular o en asociación con otras empresas, en especial el pago por avance de obra en el Proyecto Pocona-Vacas, ordenando que las entidades bancarias procedan a la retención de fondos de la empresa así como al embargo de sus bienes. Esta actuación, el Juez recurrido la realizó el 9 de agosto de 2002, sin competencia ya que el Auto de Vista de 5 de agosto de 2002 pronunciado por la Jueza Novena de Partido en lo Civil, recién le fue notificado el 19 de agosto de 2002, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 CPE.
Por otra parte, hace notar que lo que correspondía era pedir la devolución del proceso al tribunal de origen para que lo remita a la Sala de Repartos de la Corte Superior, donde a partir del 19 de agosto de 2002, mediante sorteo, se envíe y radique la causa en el juzgado de partido competente para que sea ése el que corra en traslado conforme al art. 70 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada y a la justa remuneración.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
El recurso está dirigido contra Carlos Cadima Romero, Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial, solicitando se declare procedente el recurso, por ende, se determine la nulidad de los actos del Juez recurrido con referencia al caso y se deje expresamente sin efecto el Auto de 12 de agosto de 2002, sea con daños, perjuicios, responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 19 de septiembre de 2002 sin presencia fiscal (fs. 199 y vta.).
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe del recurrido
La autoridad recurrida a través de un informe escrito (fs. 196-198), expresó lo siguiente:
I.2.2.1. El 27 de abril de 2001, Fernando de Achá Asín solicitó auxilio judicial en la ejecución de un Laudo Arbitral, adjuntando copias autenticadas como dispone el art. 69 LAC, dando lugar a que pronuncie la Resolución de 2 de mayo de 2001, que ordena la aplicación de medidas precautorias; sin embargo, el 5 de mayo de 2001, Franz Álvarez - hoy recurrente - hizo constar la existencia de un recurso de anulación pendiente y que mientras no sea resuelto era inaplicable el cumplimiento del laudo, por lo que se dispuso la suspensión de toda medida precautoria mediante Auto de 7 de mayo de 2001.
I.2.2.2. El 26 de febrero de 2002, Fernando de Achá Asín solicitó la prosecución del auxilio judicial aparejando el Laudo Arbitral de 20 de febrero de 2002, emitido por el Tribunal Arbitral, a consecuencia de la orden del Juez Segundo de Partido en lo Civil que conoció el recurso de anulación que se hallaba pendiente; dicho laudo ordena el pago de utilidades, intereses y división de activos, por lo que concedió la aplicación de medidas precautorias según el art. 37 LAC, empero, el hoy recurrente hizo conocer la existencia de un nuevo recurso de anulación de 6 de marzo de 2002, y una vez escuchadas a ambas partes, dictó el Auto de 4 de abril de 2002, ordenando la suspensión de la ejecución, así como de las medidas precautorias dispuestas; medida ratificada por auto de 25 de abril.
I.2.2.3. El 9 de agosto de 2002, Fernando de Achá acreditó la existencia de la Resolución de Vista de 5 de agosto de 2002, cuya parte resolutiva confirmó el Laudo Arbitral recurrido, con ello y teniéndose por cumplida la condición suspensiva establecida en el art. 70.II) LAC, el 12 de agosto de 2002 concedió las medidas solicitadas, conforme al art. 70.III) LAC; a cuyo efecto el recurrente formuló oposición, que rechazó por Auto de 4 de septiembre de 2002, ordenando la prosecución del trámite de ejecución del Laudo Arbitral.
I.2.2.4. En ningún momento restringió o suprimió derecho alguno y únicamente cuando el peticionante acreditó la ejecutoria del laudo confirmado por la Resolución de Vista, con total competencia y conforme a los arts. 67 y 70.II).III) LAC, accedió a la petición de aplicación de medidas precautorias, por lo que solicitó, se declare la improcedencia del recurso, con costas y multa al recurrente.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 19 de septiembre (fs. 200-202), declara improcedente el recurso, con costas, en consideración a los siguientes fundamentos:
I.2.3.1. La solicitud de ejecución radicó legalmente en el Juzgado de la autoridad recurrida, quien la admitió, habiendo sido suspendido el procedimiento de ejecución en dos ocasiones, al acreditarse en ambos casos la existencia de un recurso de anulación pendiente, de lo que se infiere que el Juez recurrido actuó con competencia legítima, ya que no puede confundirse la suspensión temporal de un proceso con la cesación de la competencia.
I.2.3.2. Dictada la Resolución de Vista de 5 de agosto de 2002 confirmando totalmente el Laudo Arbitral de 20 de febrero de 2002, quedó automáticamente ejecutoriado el laudo referido por mandato del at. 67 LAC que dispone que la resolución de vista que resuelva el recurso de anulación no admite recurso alguno, quedando abierto el derecho de Fernando de Achá Asín de pedir la prosecución del auxilio judicial de ejecución de laudo.
I.2.3.3. El Juez recurrido actuó dentro del marco de competencia y atribuciones que le fija la Ley de Arbitraje y Conciliación, sin vulnerar ningún derecho fundamental del recurrente, por lo que corresponde dar aplicación al art. 102.III LTC.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. El 27 de abril de 2001, Fernando de Achá Asín demandó auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral de 1 de marzo de 2001; el Juez recurrido, debido a que el referido laudo no estaba ejecutoriado, por existir un recurso de anulación pendiente, suspendió la ejecución forzosa del laudo mediante Auto de 7 de mayo de 2001 (fs. 20 y vta., 26 vta.).
II.2. El 20 de febrero de 2002, el Tribunal Arbitral pronunció un nuevo laudo y, a consecuencia de ello, Fernando de Achá solicita al Juez recurrido la prosecución de auxilio judicial, quien previo traslado y mediante Auto de 1 de marzo de 2002, ordenó las medidas precautorias que aseguren la ejecución del laudo; empero, ante la existencia de un nuevo recurso de anulación, el Juez demandado volvió a suspender el procedimiento de ejecución, mediante Auto de 4 de abril de 2002. Determinación ratificada por Auto de 25 de abril de 2002 en el que suspendió las medidas precautorias ordenadas (fs. 28-32 vta., 61 y 67).
II.3. La Resolución de Vista de 5 de agosto de 2002 pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Civil, resolvió el segundo recurso de anulación confirmando el laudo arbitral de 20 de febrero en su totalidad, siendo notificado Fernando de Achá Asín el 8 de agosto de 2002 y el recurrente el 19 del mismo mes y año (fs. 174-176 vta.).
II.4. El 9 de agosto de 2002, Fernando de Achá Asín adjuntando copia autenticada de la Resolución de Vista de 5 de agosto de 2002, pidió la prosecución del auxilio judicial de ejecución del laudo referido; a cuyo efecto el Juzgador demandado, mediante Auto de 12 de agosto, corrió en traslado a la empresa EMCONAL y dictó las medidas precautorias pertinentes; frente a ello, el 15 de agosto de 2002, el recurrente adjuntando una copia de un anuncio de recurso directo de nulidad contra la Resolución de Vista, el 15 de agosto de 2002 suscitó oposición, expresando que la autoridad recurrida carecía de competencia y que estaba en trámite un recurso de anulación, anunciado conforme a la Ley del Tribunal Constitucional. (fs. 74-79, 84-85).
II.5. Previo traslado, mediante auto de 4 de septiembre de 2002, la autoridad judicial demandada rechazó la oposición suscitada ordenando la prosecución del trámite de ejecución, en mérito a que el recurrente no acreditó que el laudo de 20 de febrero no se encuentre ejecutoriado por existir un recurso directo de nulidad en el Tribunal Constitucional, además de que su interposición aún siendo cierta no podría entorpecer la ejecución del laudo(fs. 94 vta.).
II.6. Rosario Maldonado de Alvarez en representación de la empresa unipersonal EMCONAL de propiedad del recurrente, interpuso recurso directo de nulidad contra la Resolución de Vista de 5 de agosto de 2002, el cual fue observado por AC de 5 de septiembre de 2002, ordenando se subsane la deficiencia formal, tramitándose actualmente ante este Tribunal bajo el Nº 2002-05105-10-RDN (fs. 117-118 y 185).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que el juez demandado vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada y a una justa remuneración al dictar sin competencia, el auto de 12 de agosto, ordenando la retención de fondos de EMCONAL así como el embargo de sus bienes, siendo que la Resolución de Vista de 5 de agosto de 2002 aún no estaba ejecutoriada, pues recién fue notificado con la misma el 19 de ese mes. Por consiguiente, corresponde analizar si tales hechos se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 19 CPE.
III.1. El auxilio judicial para la ejecución forzosa de un laudo arbitral se rige al marco normativo que establecen los arts. 68 al 70 LAC, al que la autoridad judicial recurrida se sometió en la especie, cuando radicado en su juzgado, con plena jurisdicción y competencia corrió en traslado al recurrente y dando curso a su oposición, suspendió la ejecución forzosa del laudo de 20 de febrero de 2002 en dos ocasiones porque no se encontraba ejecutoriado, en estricta aplicación del art. 70.I y II LAC.
III.2. Ante la solicitud de prosecución del auxilio judicial para la ejecución forzosa del laudo arbitral de 20 de febrero, en virtud a la Resolución de Vista de 5 de agosto de 2002 que resolvió el segundo recurso de anulación planteado por el recurrente, el juzgador en uso de la facultad que le confiere el art. 70.I LAC, procedió a correr en traslado la petición, y al considerar que estaba ejecutoriado el Laudo Arbitral, dictó las medidas precautorias pertinentes, ante lo cual, el recurrente presentó una nueva oposición, que al no ajustarse a las previsiones contenidas en el art. 70.II LAC, fue correctamente rechazada por el juez recurrido, disponiendo la prosecución del trámite de ejecución forzosa, sin que tal acto pueda constituir lesión a los derechos fundamentales invocados en el recurso.
III.3. Que, con relación al recurso directo de nulidad anunciado por el recurrente, se tiene que, conforme se establece de obrados, el mismo ha sido presentado, pero no admitido (fs. 185); por tanto, el Tribunal Constitucional no ha dispuesto la suspensión de la competencia del juez a que se refiere el art. 84 de ley del Tribunal Constitucional (LTC).
III.4. Que, conforme lo ha establecido la SC 64/2002, "[...]los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo." En ese sentido, una resolución adquiere ejecutoria en los siguientes casos: a) Cuando las partes no hacen uso de los recursos que establece la ley, dentro de los términos señalados para plantearlos y b) Cuando la ley no establece ningún recurso frente a determinada resolución; este último caso se enmarca dentro del supuesto en análisis, en el que el auto está ejecutoriado por expresa determinación del art. 67 LAC.
III.5. Que, de otro lado, de lo relacionado se establece que el recurrente no presentó dentro del trámite de auxilio judicial, ningún incidente aduciendo que la resolución de vista de 5 de agosto no hubiera estado ejecutoriada por no haber sido aún notificado legalmente con la misma.
Que, además de lo señalado, no todo incumplimiento de formalidades determina la procedencia del recurso de amparo constitucional, ya que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, para que se brinde la tutela, la inobeservancia de la formalidad debe provocar indefensión en el recurrente. Así, la SC 1164/2001-R, ha establecido que "los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente".
En consecuencia, el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso, compulsó correctamente los hechos así como los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 19 de septiembre de 2002, cursante de fs. 200 a 202 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO