SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2002-R
Sucre, 22 de noviembre de 2002

Expediente: 2002-05248-10-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión de la Resolución de 18 de septiembre de 2002, cursante a fs. 29-30, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Arébalo Ojeda contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 05 de septiembre de 2002, cursante a fs. 2-3 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

Que, interpretando el art. 134 de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza Cautelar realizó una conminatoria al Fiscal de Distrito para que presente acusación u otra solicitud conclusiva en el plazo de cinco días, dentro de la tramitación del proceso penal que se sigue en contra de Jorge Arébalo Ojeda a querella de Javier Dionicio Callisaya Cabrera, por la supuesta comisión del delito de estafa.

Que, ante el incumplimiento de la conminatoria que realizó al Fiscal, la autoridad judicial declaró extinguida la acción penal mediante Auto motivado de 4 de junio de 2002. Habiéndose interpuesto contra esa resolución un recurso de apelación que ha sido declarado procedente por Auto de Vista de 29 de julio de 2002 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, Auto impugnado en el recurso.

Que, los vocales recurridos al haber dispuesto en el Auto de Vista impugnado que las partes sean las que tengan que pedir al Juez la conminatoria al Fiscal de Distrito -para que éste presente acusación u otra solicitud conclusiva-, han desconocido que los plazos son perentorios e improrrogables. Dado el carácter de orden público de la conminatoria, la Jueza no puede estar subordinada a la voluntad de las partes, habida cuenta que el Juez Cautelar es el contralor de las garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Se habría vulnerado el debido proceso, infringiendo los arts. 7-a) y 16 CPE y arts. 6º, 54, 130 y 134 CPP.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba y pide que el recurso sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y vigente el Auto de 4 de junio de 2002.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 28, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso.

El recurrente reiteró los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos.

A su turno, por informe cursante a fs. 27 y lo manifestado en audiencia por los vocales recurridos se tiene: a) Que dictaron el auto de Vista de 29 de julio de 2002, en consideración a que al existir una querella no se extinguió la acción, por cuanto la misma no se opera de hecho sino de derecho a pedido de parte y b) en su fallo tomaron en cuenta la jurisprudencia sentada en la Sentencia Constitucional 764/2002-R de 01 de julio de 2002, en vista de su carácter vinculante.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución de 18 de septiembre de 2002, que corre a fojas 29-30, que declara PROCEDENTE el Recurso y ANULA el Auto de Vista de 29 de julio de 2002, manteniendo inalterable el Auto de 04 de junio de 2002, con estos fundamentos: a) el Juez de Instrucción al conminar al Fiscal y declarar extinguida la acción penal, lo hizo en estricta aplicación de las previsiones de los arts. 130 y 134 CPP y b) la Sala Penal Segunda al declarar que la Jueza de grado inferior debe aguardar que las partes soliciten expresamente la conminatoria contra el Fiscal del Distrito, ha incurrido en error frente a disposiciones legales concretas y explícitas.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, Javier Dionicio Callisaya y otros en 10 de noviembre de 2002 formalizan querella contra Jorge Arébalo (recurrente) y otros por la comisión del delito de estafa y otros. Mediante requerimiento de la misma fecha se ordena el inicio de las investigaciones y se pone la querella en conocimiento de los imputados; vencido el plazo de las investigaciones, mediante requerimiento de 04 de diciembre de 2001 se dispuso la ampliación de las investigaciones preliminares (se extrae de la relación contenida en la resolución de fs. 6).

II.2. Que, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal pronunció la providencia de 28 de mayo de 2002, por la que conmina al Fiscal de Distrito que en el plazo de 5 días presente acusación u otro tipo de solicitud conclusiva (fs. 8), notificándose con esa providencia al Fiscal de Materia encargado de la investigación así como al Fiscal de Distrito en 29 de mayo de 2002 (fs. 8 vta.).

II.3. Que en el término otorgado de 5 días establecido por el art. 134 CPP, la autoridad Fiscal no presentó acusación ni solicitud conclusiva alguna, razón por la que la Jueza Cautelar dictó el Auto de 04 de junio de 2002 declarando extinguida la acción penal (fs. 9).

II.4. Que, mediante resolución de 27 de mayo de 2002, presentada al juzgado el 05 de junio de 2002, el Fiscal de materia rechaza la querella ante la inexistencia de elementos suficientes para formular la imputación formal y sustentar una posterior acusación (fs. 6), providenciando la Jueza Cautelar que se esté al Auto de 04 de junio de 2002 (fs. 7).

II.5. Que, el 07 de junio de 2002 (fecha del memorial, no existe sello), el querellante Javier Dionicio Callisaya, interpone recurso de apelación contra el auto que declara extinguida la acción penal (fs. 13).

II.6. Que, los vocales de la sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncian el Auto de Vista 1570/2002, de 29 de julio, (impugnado en este recurso), por el que se declara procedente la apelación, con el fundamento de que la resolución apelada es contraria a las SS.CC. 764/2002-R y 866/2002-R que son vinculantes, por lo que dispone que la Jueza aguarde que las partes soliciten expresamente la conminatoria al Fiscal de Distrito (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente en su condición de imputado, considera que los vocales recurridos han violado su derecho al debido proceso al haber declarado procedente el recurso de apelación que se planteó contra el Auto pronunciado por la Jueza Cautelar en el que declaró extinguida la acción penal seguida en su contra. Se pasa a verificar si lo denunciado es cierto a efectos de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. Que, este Tribunal mediante Sentencia Constitucional 1036/2002-R, de 29 de agosto, dejó establecido que la etapa preparatoria se halla integrada por tres fases: 1) actos iniciales, esto es, la investigación preliminar, que comienzan con la denuncia, querella o noticia que recibe la autoridad de la comisión de un delito; 2) desarrollo de la etapa preparatoria, que empieza con la imputación formal (arts. 301.1 y 302 CPP), cuya notificación al encausado constituye el inicio del proceso penal. Los supuestos como la complementación de las diligencias policiales así como el rechazo de la querella (art. 301.2 y 3 CPP), son opciones alternativas a la imputación formal, por lo que no hace al desarrollo de la etapa preparatoria; y 3) conclusión de la etapa preparatoria, que está constituida por los actos conclusivos, entre los que se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o tribunal de sentencia (art. 323.1), acusación que deberá ser presentada en un término máximo de seis meses de iniciado el proceso.

Que, en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal en la Sentencia de referencia, se tiene que el Juez Cautelar no puede conminar al Fiscal de Distrito a la presentación de la acusación o cualquier otro acto conclusivo, si es que no se ha iniciado el proceso penal, es decir si antes no se ha realizado la imputación formal, la cual debe presentarse dentro del término y el procedimiento establecido por la indicada Sentencia.

Que, en la especie dentro de la investigación realizada por el Ministerio Público contra el recurrente Jorge Arébalo y otros, a querella de Javier Dionisio Callisaya Cabrera, el 10 de noviembre de 2001 comenzaron las investigaciones y concluidos que fueron los actos iniciales de la investigación (art. 300 CPP), el Fiscal con la facultad que le concede el art. 301.2 CPP, en 04 de diciembre de 2001 dispuso la ampliación y complementación de las investigaciones preliminares.

Que, por lo referido en el párrafo anterior se tiene que en el caso de autos, el trámite de la investigación se encuentraba en la primera fase, no habiéndose entrado a la segunda fase o desarrollo de la etapa preparatoria. Sin embargo de ello, la Jueza Cautelar ingresa directamente a la tercera fase, por cuanto de manera ilegal conmina al Fiscal de Distrito que en el plazo de 5 días presente acusación u otra solicitud conclusiva.

Que, como contralor jurisdiccional de la etapa preparatoria, correspondió a la Jueza Cautelar otorgar al fiscal un plazo razonable para que presente la imputación formal (si así habría correspondido), a efectos de que se dé inicio al proceso penal y no así conminar la presentación de actos conclusivos (art. 323 CPP).

Que, si bien es cierto que la Jueza Cuarta de Instrucción Cautelar no ha sido demandada en la presente acción extraordinaria, no es menos cierto que las ilegalidades por ella cometidas, han sido consentidas y avaladas por los vocales demandados, quienes al pronunciar el Auto de Vista 1570/2002, de 29 de julio, lejos de revisar obrados y constatar que el proceso investigativo no se ajustaba a derecho y regularizar procedimiento, declaran procedente el recurso de apelación, con argumentos que no guardan pertinencia en el caso, como se expondrá en el punto siguiente de la presente Sentencia Constitucional.

III.2. Que, el Auto de Vista 1570/2002, de 29 de julio, impugnado en el presente recurso, declara procedente la apelación planteada por el querellante contra el auto que declara extinguida la acción penal, con el fundamento de que en SSCC 764/2002-R y 866/2002-R se ha determinado que: "...la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al Fiscal de Distrtio para que presente la solicitud conclusiva" y en el caso de autos, ninguna de las partes ha pedido a la Sra Jueza conmine al Fiscal de Distrito, por lo que dispone que la Jueza aguarde que las partes soliciten expresamente la conminatoria al Fiscal de Distrito.

Que, las SSCC 764/2002-R y 866/2002-R al establecer que: "...la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al Fiscal de Distrtio para que presente la solicitud conclusiva" lo hicieron en el entendido de que, de acuerdo al nuevo sistema procesal penal, rige el principio acusatorio, según el cual es el Juez cautelar quien ejerce la función de controlar jurisdiccionalmente los actos que realiza el Director de la investigación o Fiscal, así como emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan a efectos de precautelar los derechos y garantías de las personas; en tal sentido, para que el Juez de Instrucción o cautelar preserve una garantía, dicha garantía debe ser invocada por una de las partes; sin que de ello pueda extraerse que se está frente a un juicio de instancia privada, lo que no es evidente.

Que, en este sentido en el Auto de Vista impugnado al disponer que la Jueza Cautelar aguarde a que las partes soliciten expresamente una conminatoria al Fiscal de Distrito, se ha realizado una apreciación equivocada de las SS.CC. 764/2002-R y 866/2002-R referidas.

Que en consecuencia, los vocales recurridos al no haber fundamentado su resolución de acuerdo a los datos que cursan en obrados y al haber realizado un entendimiento equivocado de las SSCC 764/2002-R y 866/2002-R, han lesionado el derecho al debido proceso investigativo que tiene el recurrente; razón por la que es viable la tutela demandada.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, aunque con distinto fundamento ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la CPE y 7-8ª y art. 102-V LTC en revisión resuelve:

1º APROBAR con el fundamento precedente la Resolución de 18 de septiembre de 2002, cursante a fs. 29-30, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

2º DISPONER su modificación en cuanto "mantiene inalterable el Auto de 04 de junio de 2002, dictado por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal", ordenando se dicte otro Auto de Vista conforme a los datos del proceso, observando correctamente las normas aplicables y el entendimiento realizado por este Tribunal en la Sentencia Constitucional 1036/2002-R.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistardo Dr. Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.



Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado



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