SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1422/2002-R
Sucre, 22 de noviembre de 2002

Expediente: 2002-05262-10-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión, la Resolución de 17 de septiembre de 2002, cursante a fs. 127-128, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Ruperto Maira Vargas contra Jerónimo Menacho Caballero, Juez de Partido de Vallegrande, alegando que se ha vulnerado su derecho de defensa y a la propiedad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2002, cursante a fs. 110-111 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

Que, en el Juzgado de Partido en lo Civil de Vallegrande se tramita un proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Comarapa" Ltda. en contra de Irma Maira Cuellar, en el que siendo propietario (el recurrente) del bien inmueble dado en garantía, nunca se lo citó con la demanda, auto intimatorio ni con ningún otro actuado y sin embargo se ha rematado y adjudicado su inmueble.

Que, esa falta de citación hace que no exista vínculo procesal para que se desarrolle la acción, en consecuencia la sentencia se reputa como inexistente y no hay cosa juzgada.

Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 7 del Código de Procedimiento Civil, de 06 de agosto de 1975 (CPC) la competencia del Juez ante quien se interpone la demanda se abre con la citación al demandado, citación que en su caso no se dio, por lo que todo lo actuado es nulo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Al no haber sido citado con la demanda ni con ningún otro actuado, se atenta contra su derecho a la defensa y su derecho propietario, reconocido por los arts. 7 inc. i), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso contra Jerónimo Menacho Caballero, Juez de Partido de Vallegrande, y pide que el recurso sea declarado procedente, disponiéndose se anulen obrados hasta que se practique en debida forma la citación con la demanda y auto de intimación de pago como propietario del inmueble que garantiza la obligación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 123-127, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

Mediante su abogado el recurrente ratifica el tenor de su demanda y en la réplica la amplía en sentido de que el poder otorgado es para hipotecar el bien dado en garantía, no es uno que se extiende para tramitar y asumir defensa en un proceso ejecutivo.

I.2.2. Informe del recurrido.

A su turno, se dio lectura al informe presentado por la autoridad recurrida, el mismo que cursa a fs. 118-119 en el que expresa: a) en la escritura de crédito hipotecario se inserta el poder otorgado por el recurrente Ruperto Maira Vargas a favor de su hija Irma Maira Cuéllar, para que obtenga crédito hipotecario de la Cooperativa dando como garantía hipotecaria su casa, b) al no haber cancelado la deudora el monto del crédido, la institución acreedora le instauró juicio ejecutivo y en ejecución de sentencia se ha procedido al remate y adjudicación del bien dado en garantía, c) el recurrente al otorgar poder a favor de su hija ha dispuesto su derecho de propiedad para que sea hipotecado y no fue citado por no haber sido demandado, d) el recurrente -pese a no haber sido demandado- tenía conocimiento del juicio al haber estampado su firma en algunos avisos judiciales a través de los que se citaba a la deudora (su hija) y e) a fin de evitar el desapoderamiento de la casa y debido a que la demandante quería comprar la casa al adjudicatario se contactó con él para su transferencia, habiéndose hecho un compromiso de pago hasta el 16 de septiembre. Por todo lo que pide se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Resolución de 17 de septiembre de 2002 que corre a fs. 127-128, que declara PROCEDENTE el recurso e impone una multa de Bs100.- al Juez recurrido, con estos fundamentos: a) el poder otorgado por el recurrente a favor de la acreedora es para obtener el crédito e hipotecar el inmueble, pero no para concurrir a juicio, ni para otro tipo de obligaciones, porque se trata de un poder especial para un determinado efecto, b) en el contrato no existe solidaridad en los deudores manteniéndose la figura de garantía hipotecaria, c) en la tramitación del juicio el recurrente no fue citado, por lo que no existe otro recurso que pueda utilizar para hacer valer sus derechos y d) en un caso similar se ha pronunciado la Sentencia Constitucional 504/2001-R de 29 de mayo.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, en 4 de mayo de 1999, el recurrente Ruperto Maira Vargas confiere poder especial y bastante, a favor de Irma Maira Cuellar "para que obtenga un crédito hipotecario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Comarapa" Ltda. hasta la suma de $US. 7.700.-... garantía hipotecaria un terreno y casa para vivienda ... pudiendo la Cooperativa en caso que fuera, disponer de dicho inmueble por falta de pago del prestatario" (fs. 13).

II.2. Que, mediante Escritura Pública 124 de 21 de mayo de 1999 la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Comarapa" Ltda. otorga a favor de Irma Maira Cuellar un préstamo de dinero por la suma de $US6.710.-, con la garantía hipotecaria del inmueble de propiedad de Ruperto Maira Vargas, en virtud a un poder otorgado a la deudora (fs. 11-13)

II.3. Que, la Cooperativa acreedora en 30 de junio de 2000 plantea en contra de la deudora una demanda ejecutiva (fs 16), habiéndose pronunciado Sentencia en 13 de agosto del mismo año, por la que se declara probada la demanda y se dispone la prosecución del proceso hasta el estado de rematar el bien hipotecado y embargado (fs. 57-58).

II.4. Que en ejecución de Sentencia, en 02, 06 y 09 de marzo de 2002 y en 22 y 24 de abril de 2002, en el tablero del Juzgado de Instrucción de Comarapa y en el Canal 6 "Comarapeña de Televisión", se procedió a fijar el primer y segundo aviso de remate del inmueble embargado de propiedad de Ruperto Maira Vargas (fs. 74 vta., 75 y 77, 87, 88 y 90).

II.5 . Que, en la segunda audiencia de remate que fue realizada el 30 de abril de 2002 se procedió a la adjudicación del inmueble a favor de Lalo Caba Mareño (fs. 92), habiendo la autoridad judicial aprobado ese remate y ordenado se extienda la minuta de transferencia por Auto de 4 de mayo de 2002 (fs. 96 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que dentro de la tramitación del proceso ejecutivo que sigue la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Comarapa" Ltda. contra Irma Maira Cuéllar se ha procedido a la subasta del inmueble de su propiedad, sin haber sido citado con la demanda ni con ningún otro actuado, con lo que se habría lesionado sus derechos a la defensa y la propiedad. Este Tribunal pasa a verificar si lo denunciado es evidente, a efectos de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. Que, el mandato debe ser expreso cuando se trata de un acto de disposición, como es la hipoteca, de la manera como previene el art. 810-II del Código Civil (CC).

Que, en el marco de la norma precedentemente referida se entiende que cuando la intención del mandante es comprometer derechos hasta el punto de enajenarlos o disminuirlos en cualquier forma -tal el caso de una hipoteca-, la facultad de disposición debe ser manifestada de manera expresa por el mandante en el poder otorgado a favor del mandatario.

Que, en la especie el recurrente Ruperto Maira Vargas otorgó en favor de su hija Irma Maira Cuéllar un mandato expreso para que la misma obtenga de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Comarapa" Ltda. un préstamo de dinero con la garantía hipotecaria del inmueble de su propiedad, por lo que el recurrente con facultad de obrar, a través del referido poder ha manifestado su intención de que -en su caso- se disponga de su derecho de propiedad con relación al inmueble dado en garantía.

III.2. Que, de una revisión del documento base de la ejecución (Escritura Pública 124 de 21 de mayo de 1999 de fs. 11-13) se establece que las partes que han suscrito el mismo son la Cooperativa de Ahorro y Crédido "Comarapa" Ltda. como acreedora e Irma Maira Cuellar como deudora, sin que el recurrente (en su condición de propietario del bien dado en garantía) haya participado en dicho contrato de préstamo de dinero en calidad de co-deudor mancomunado y solidario.

Que, la relación obligatoria que surgió entre la deudora (hija del recurrente) y la institución acreedora, el recurrente (aun siendo propietario del inmueble dado en garantía) no tiene la calidad de co-deudor por no existir solidaridad en esa obligación; razón por la que no correspondía su citación con la demanda, la misma que ha sido correctamente planteada solamente contra la deudora de la obligación hipotecaria, que no es otra que Irma Maira Cuéllar.

Que, el recurrente voluntariamente se sometió a las contingencias de un proceso ejecutivo, en el que por estar su inmueble otorgado en garantía de un crédito, se produjo el embargo y posterior venta forzosa, pese a ser un tercero que no es parte en el proceso, como se colige de la previsión contenida en el art. 1470-I CC.

Que, en consecuencia el Juez demandado no ha cometido acto ilegal alguno, al no haber dispuesto que con la demanda se cite al recurrente que si bien es propietario del bien otorgado en garantía, sin embargo es un tercero ajeno al proceso; motivo por lo que en esta parte este recurso es inviable.

III.3. Que, en la subasta de bienes inmuebles, el aviso de remate contendrá la indicación de los bienes a rematarse -entre otros requisitos-, debiéndose publicar dicho aviso una o dos veces, en un órgano de prensa o radiodifusora o medio televisivo y donde no existieren estos medios en un aviso que se fijará en el tablero del Tribunal, conforme lo determinan los arts. 533, 526-II y III y 538 CPC.

Que, en la especie dentro de la tramitación del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa contra la hija del recurrente, en ejecución de sentencia se ha dado cumplimiento al aviso del bien inmueble a rematarse, el mismo que ha sido publicado no sólo en el tablero del Juzgado sino también en el Canal 6 "Comarapeña de Televisión", aviso en el que además de cumplir con los requisitos legales como es indicar el nombre del ejecutante y otros, de manera expresa se ha señalado que el bien a rematarse es de propiedad de Ruperto Maira Vargas; dichos avisos públicos suplen cualquier "falta de citación", por lo que no es cierto que el recurrente no habría sido citado con ningún actuado judicial.

Que, además en obrados se constata que su persona tenía conocimiento del proceso ejecutivo que se seguía contra su hija, cuando el Oficial de Diligencias le hizo firmar un aviso judicial para practicar la citación a su hija (fs. 45) y la diligencia en la que firma la notificacación con la comisión instruida en la que se ordena al ocupante entregue el inmueble adjudicado y en caso de resistencia librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 107 vta). Al tener conocimiento del proceso ejecutivo, bien pudo el recurrente apersonarse al Juzgado y asumir defensa de los derechos que a través del presente amparo alega como lesionados.

III.4. Que, el Tribunal de Amparo funda la procedencia de este recurso en la Sentencia Constitucional 504/2001-R de 29 de mayo, cuya ratio decidendi o razonamiento lógico no es aplicable al presente caso, por tener como base hechos y conclusiones diferentes, como se pasa a demostrar.

Que, es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia.

Que, la decisión adoptada por este Tribunal en la Sentencia citada 504/2001-R de otorgar la protección solicitada por ser evidente la existencia de resoluciones que afectarían el contenido esencial del derecho al debido proceso, la propiedad y otros, radica en que el recurrente como propietario del inmueble hipotecado y por rematarse no ha sido citado con la demanda (argumento igual al expresado por el recurrente en la presente acción extraordinaria).

Que sin embargo, el caso del amparo que motivó la Sentencia citada como precedente difiere con la presente acción extraordinaria, en que: a) en el primero, el recurrente y propietario del inmueble hipotecado, en el documento base de la ejecución se ha constituido en garante de la obligación (co-deudor), razón por la que la demanda ejecutiva también se ha planteado en su contra y en la Sentencia expresamente se dispuso su notificación, sin embargo se omitió esa notificación lo que dio lugar a la protección demandada; b) en el segundo, el actual recurrente y propietario del bien hipotecado (que dio poder a su hija para esa hipoteca), en el documento base de la ejecución no asumió la calidad de co-deudor solidario ni garante, razón por la que no ha sido demandado en la acción ejecutiva, ni la sentencia tenía por qué disponer su notificación.

Que, por lo dicho la Sentencia 504/2001-R, no puede ser aplicada como precedente al presente caso, habiendo al efecto realizado el Tribunal de Amparo una apreciación equivocada.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

1º REVOCAR la Resolución de 17 de septiembre de 2002, cursante a fs. 127-128, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 110-112.

2º DISPONER se dé aplicación al art. 102-III LTC.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistardo Dr. Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.



Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia