SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1420/2002-R
Sucre, 22 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05432-11-RHC
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 32/2002 de 17 de octubre de 2002, cursante de fojas 26 a 28, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Matilde Rosales de Veizaga contra Willams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, alegando detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1 Relación de los hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 16 de octubre de 2002 (fs.1), la recurrente aduce que sus hijos suscribieron contratos de anticresis sobre el inmueble que es de su propiedad, sin su consentimiento ni conocimiento, en base a un Poder cuyo protocolo no lleva su firma, por lo que el día que su hija Claudia Veizaga fue detenida y se apersonó para ayudarla, "porque al fin y al cabo...se trataba de su hija", la Fiscal Silvia Blacutt la detuvo sin haber sido denunciada por nadie y sin comunicarle previamente de acción penal alguna en su contra, sindicándole la comisión de los delitos de estafa y estelionato en base al fraudulento poder otorgado por "la parte contraria y lastimosamente con la participación de su hija".
Empero -manifiesta- tales irregularidades no fueron observadas por el Juez recurrido que dispuso su detención preventiva sin que concurran los requisitos señalados por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
La actora estima que el Juez recurrido ha incurrido en detención indebida en su contra.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Willams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, sin formular un petitorio concreto.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus.
De fojas 23 a 25, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 17 de octubre de 2002, con presencia de ambas partes.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso.
La recurrente, mediante su abogado, ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) no se le hizo conocer ninguna actuación sobre la denuncia existente en su contra, habiendo sido una víctima de sus hijos; b) fue llamada a la PTJ cuando su hija prestaba su declaración informativa, para garantizar su presencia, pero fue detenida y la Fiscal solicitó su detención preventiva sin probar "el riesgo de fuga ni de obstaculización" y sin considerar su avanzada edad; c) honrará las deudas que sus hijos contrajeron con terceras personas, para lo que ha vendido el inmueble a su hermano; d) el Juez fue sorprendido por la actuación de la Fiscal. Solicitó se declare procedente el recurso, "sin costas porque el Juez Dávila es un buen Juez".
I.2.2. Informe del recurrido.
El Juez recurrido informó lo siguiente: a) no se presentó el cuaderno porque están en apelación las medidas cautelares; b) la recurrente es co-imputada juntamente con su hija, y fueron declaradas rebeldes, motivo por el que se ordenó su detención ya que no tenía domicilio fijo, cuando los investigadores fueron a buscar a Claudia Veizaga, su esposo rompió la citación, todo lo que hizo ver el peligro de obstaculización; c) se presentaron los requisitos que señala el art. 233 CPP; d) el 9 de octubre remitió la apelación en efecto suspensivo de las medidas cautelares a la Corte Superior, lo que evidencia que ya no es competente en el asunto; e) cuando se determinó la detención de la actora, no existía ningún certificado ni registro domiciliario.
I.2.3. Resolución.
La Sentencia 32/2002 de 17 de octubre de 2002, cursante de fojas 26 a 28, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz, declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: a) la resolución de detención preventiva no causa estado, ya que puede ser modificada y disponerse la cesación de la detención preventiva de la recurrente; b) "si bien es evidente que el hábeas corpus no es sustitutivo de otro recurso, no menos evidente resulta ser su procedencia si es que se verifica que se habrían vulnerado garantías y violado el procedimiento, lo que en el presente caso no se dio"; c) estando pendiente de resolución la apelación de las medidas cautelares y más aún de acuerdo a la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional, con referencia a las supuestas omisiones en las que habría incurrido la autoridad recurrida, deben ser salvados conforme al procedimiento ordinario y no mediante el recurso de hábeas corpus" (sic).
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este Recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1 En 4 de octubre de 2002 (fs. 20 a 22), se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares dentro de la investigación abierta contra María Claudia Veizaga Rosales y Matilde Rosales Vda. de Veizaga, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, a cuya finalización el Juez recurrido emitió la Resolución 479/2002 de 4 de octubre (fs. 17 a 19), en la que dispuso la detención preventiva de las sindicadas en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, habiéndose apelado esa determinación en el mismo acto, encontrándose aún pendiente de resolución.
II.2 El Juez recurrido, en la Resolución antedicha se basa en que existirían suficientes elementos para sostener que las imputadas son con probabilidad autoras de los delitos denunciados, al constatar una "contradicción de los poderes", y porque "el bien inmueble está hipotecado desde el año 2000, ese inmueble no puede ser entregado en anticrético por lo que existen los elementos constitutivos de los delitos de estafa y estelionato" (sic). Asimismo, la Resolución referida expresa que cuando debieron ser citadas, el esposo de la hija de la recurrente rompió la citación, aspecto que determina el peligro de obstaculización; a más que la actora no presentó certificado domiciliario, ni documentos que acrediten la constitución de familia y trabajo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1 Este recurso es planteado por la actora alegando que el Juez recurrido ha sido sorprendido por la fiscal Silvia Blacutt, que realiza la investigación abierta en su contra, y ha dispuesto su detención preventiva sin que existan los requisitos señalados por el art. 233 CPP. Corresponde analizar si los hechos suscitados en este caso dan lugar al otorgamiento de la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
III.2 El art. 233 CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
El art. 236 del mismo cuerpo de normas adjetivas penales, señala que el auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y deberá contener: 1) los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo; 2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3) la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; y, 4) el lugar de su cumplimiento
III.3 En el caso de autos, la determinación asumida por el Juez recurrido, sobre la detención preventiva de la recurrente, se ha enmarcado a las disposiciones legales precedentemente anotadas, ya que en el momento de disponer esa medida, evidenció la concurrencia de las condiciones señaladas por el art. 233 CPP y la Resolución emitida guarda el contenido que el art. 236 establece, lo que motiva la declaratoria de improcedencia del hábeas corpus, máxime si se considera que las acusaciones que efectúa la actora tanto en su demanda como en audiencia, están dirigidas exclusivamente a la actuación de la fiscal Silvia Blacut, pero, al no haber sido demandada, no puede ingresarse al análisis de tales aspectos.
III.4 Respecto de las aseveraciones de la Juez del recurso, resumidas en el numeral I.2.3, incisos b) y c) del presente fallo, conviene recordar la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal (SSCC 228/00-R, 239/00-R, 149/01-R, 277/01-R, 1175/2001-R), en sentido de que el hábeas corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 CPE, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento si es el caso.
Por lo anotado, se concluye que la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 32/2002 de 17 de octubre de 2002, cursante de fojas 26 a 28, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO