SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1416/2002-R
Sucre, 22 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05252-10-RAC
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 81 a 82 de 18 de septiembre de 2002, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Samuel Figueroa Espinoza en representación de Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal del Departamento de Tarija contra Martha Zambrana de Silva, Directora Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica previstos por los 16 y 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito de 12 de septiembre de 2002 de fs. 40 a 42, manifiesta:
El 31 de mayo de 2002 el Gobierno Municipal de Tarija y la Administración Regional del Servicio Nacional de Impuestos Internos, suscribieron un "Convenio Interinstitucional" por el que acuerdan un programa de pagos respecto de un Pliego de Cargo Ejecutoriado girado por la entidad recaudadora, por el que en forma tácita se acepta prorrogar el término del contrato de acuerdo con el art. 453 del Código Civil (CC) y la eficacia que le asigna el art. 1297 del mismo cuerpo de leyes ante el incumplimiento de la entidad municipal en el pago mensual de lo pactado, restándole a la fecha un saldo parcial por cubrir. No obstante de ello, el 9 de agosto del año en curso, mediante oficio GDC/DTJCC/CC/088/2002, la Gerencia Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos (SIN), comunica que el Convenio Interinstitucional suscrito a partir de la fecha "queda sin efecto" por contravenir los arts. 46 y 307 del Código Tributario (CTb), vulnerando de esta manera el art. 546 CC que establece que la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente y sin tener presente que nadie puede hacerse justicia por sí mismo y en forma unilateral definir la nulidad de un contrato válidamente celebrado.
Añade que la entidad recaudadora con esta determinación unilateral, no puede modificar los actos realizados por la autoridad que la precedió, pues contraviene lo que dispone el art. 37 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LSAFCO) que señala que "el control posterior interno o externo no modificará los actos administrativos que hubieren puesto término a los reclamos de los particulares y se concretará a determinar la responsabilidad de la autoridad que los autorizó expresamente o por comisión si la hubiere", ya que sobre este principio reposa la seguridad jurídica y por el que no se puede modificar un acto administrativo. Por otra parte, la entidad recaudadora no obstante, de haber declarado unilateralmente nulo el contrato procede a la retención de fondos de las cuentas de Participación Popular de la Alcaldía sin responder a los reclamos de la misma, pues no consta en el expediente coactivo la resolución de rechazo de los reclamos de imposición de la retención de fondos ni la respectiva notificación al municipio, lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso.
Como representante de la Alcaldía Municipal, aclara que el objetivo del presente recurso no es el de modificar o anular el pliego de cargo ejecutoriado, al haber sido reconocido por ella, sino que de manera unilateral se declare la nulidad de un convenio firmado que determina el cumplimiento de la obligación bajo la modalidad de plazos y se vulneren los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica al disponer la retención de fondos sin dictar resolución y menos notificar a las partes con la orden de congelamiento de cuentas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica los previstos por los arts. 7.a) y 16 CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Martha Zambrana de Silva, Directora Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos solicitando sea declarado procedente disponiendo se mantenga la validez del convenio suscrito el 31 de mayo de 1999, en tanto no medie un proceso ordinario de nulidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2002, según consta en el acta de fs. 77 a 80 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía expresando que la Dirección de impuestos internos no puede determinar la nulidad o anulabilidad del contrato interinstitucional suscrito con la Alcaldía Municipal, porque ello debe ser dilucidado ante la justicia ordinaria ya que es potestad del Juez la declaratoria de nulidad, por lo que el congelamiento de cuenta del municipio es un accionar ilegal.
I.2.2. Informe del recurrido.
Los abogados de la autoridad demandada informan: 1) como emergencia de una auditoría parcial realizada por la DIN de aquella época en la Alcaldía y empresas municipales se emite la vista de cargo de 28 de febrero de 1996 que establecía que dicha entidad había omitido el pago de impuestos al fisco, que fue legalmente notificada a la Alcaldía para que articule en 15 días su defensa como dice la ley y contra la cual presentaron un memorial objetándola; b) emergente de la vista de cargo, SIN dictó la Resolución Determinativa actualizada al 22 de marzo de 1996, que fue notificada a la Alcaldía, acto administrativo que cobró ejecutoria y por ello se giró el pliego de cargo, abriéndose la competencia del Juez Coactivo; 3) ejecutoriado el acto administrativo la Alcaldía pide la nulidad de obrados que fue resuelta por Auto de 30 de junio de 1998 que la rechaza de acuerdo al art. 307 CTb que determina que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario; 4) en el contrato interinstitucional que invoca la entidad recurrente se estipuló el plazo para la cancelación total del adeudo hasta el año 2000, por lo tanto ya feneció además de que fue realizado sin una resolución que lo respalde sea por autorización u homologación, con el agregado de que se hizo conocer a la Alcaldía la situación legal del mismo con el advertido de la suspensión del convenio por ser nulo, y de plazo vencido y ser líquida y exigible la obligación; 5) el SIN ha actuado conforme lo establecen las disposiciones contenidas en el Código Tributario, Ley Tributaria (L843) )y la Ley Modificatoria de la Ley Tributaria (L1606) Decretos Reglamentarios, resoluciones administrativas que rigen a las entidades estatales siendo por tanto impertinente que la Alcaldía se respalde en leyes civiles que rigen las relaciones de las personas particulares, lo que demuestra que no se han restringido los derechos a la defensa por cuanto ha realizado sus reclamaciones que fueron resueltas ni a la seguridad jurídica por haberse aplicado las disposiciones que rigen la materia y más aún respecto a la nulidad de actos de la autoridad demandada de quien se encuentra acreditada su designación por la que está autorizada por ley a realizar los actos administrativos que ahora se cuestionan.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la cobranza coactiva de los créditos tributarios firmes tiene un trámite especial cuya ejecución se fundamenta en el principio de legitimidad de los actos administrativos; 2) el convenio interinstitucional suscrito contraría los arts. 46 y 47 CTb pues resulta incuestionable de que el adeudo tributario se encuentra con sello y autoridad de cosa juzgada, por consiguiente el órgano jurisdiccional no puede intervenir en la fase coactiva por mandato del art. 307 CTb, por el que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para suspender su ejecución ni modificar o anularlas (art. 305 CTb); 3) mediante este recurso se pretende mantener la vigencia del convenio suscrito, en tanto no medie un proceso ordinario de nulidad, el que en efecto inició la entidad recurrente cuya demanda no fue admitida en la vía ordinaria sin que esa resolución hubiera sido objetada lo que demuestra su conformidad con ella.
II. CONCLUSIONES
II.1 El 16 de mayo de 1997, la administración Regional de Tarija de la Dirección General de impuestos Internos, libró el Pliego de Cargo 29/97 en contra de la Alcaldía Municipal para el cobro coactivo de créditos impositivos de acuerdo a la Resolución Determinativa 012/96 de 26 de julio más accesorios de ley y multas cuyo monto debe ser actualizado al momento de su cancelación, emitiendo por ello en la misma fecha el auto intimatorio de pago ( fs. 61 y vta.)
II.2 El 31 de mayo de 1999, la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Administración Regional del Servicio Nacional de Impuestos Internos suscriben el Convenio Interinstitucional estipulando que el monto adeudado establecido por la Resolución Determinativa actualizado al 4 de febrero de 1999, sería cancelado en las formas y plazos establecidos en él. Asimismo la Alcaldía se compromete a programarlo y cancelarlo en forma improrrogable en la gestión 2000 de acuerdo a las posibilidades presupuestarias (fs. 67).
II.3 El 9 de agosto de 2002, la Gerente Distrital de Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante oficio GDT/DTJCC/CC/088/2002, comunica a la Alcaldía Municipal que a partir de la fecha queda sin efecto el convenio interinstitucional suscrito en 1999, por contravenir los arts. 46 y 307 CTb, solicitándole el pago de la totalidad del saldo adeudado actualizado, bajo apercibimiento de proseguir con el procedimiento de cobranza coactiva establecido por el art. 308 CTb (fs. 2).
II.4 Mediante memorial de fs. 71 la Alcaldía Municipal solicita a la Dirección Distrital del Servicio de Impuestos Internos, revoque la decisión de exigir la totalidad del pago de lo adeudado, respetando el Convenio Interinstitucional suscrito y prorrogado en su ejecución, mereciendo el Auto de fs. 73 que declara improcedente la solicitud de revocatoria de exigencia de pago total.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1 En el caso que se examina, la Alcaldía Municipal de Tarija sostiene que la Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos, ha restringido sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica al no respetar un Convenio Interinstitucional suscrito por ambas entidades para el pago de los adeudos determinados según el Pliego de Cargo 029/97 de 16 de mayo, en el que se estipularon plazos y modalidades para el pago, y el que ahora ha sido dejado sin efecto unilateralmente por la entidad recaudadora, que actúa sin competencia para determinar la nulidad o anulabilidad del contrato, por ser ello atribución privativa de la autoridad jurisdiccional.
III.2 De acuerdo con el art. 304 CTb es la Administración Tributaria la encargada de efectuar la cobranza coactiva, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, situación que se da en el caso al existir el pliego de cargo ejecutoriado 29/97 de 16 de mayo, habiendo la entidad recaudadora procedido a su cobro, sin que ello signifique un acto ilegal que vulnere los derechos constitucionales que el recurrente acusa en su recurso.
III.3 Por otra parte, la Alcaldía Municipal de Tarija solicita en este recurso se mantenga vigente el contrato interinstitucional que suscribió con la Administración de la Renta, el mismo que fue dejado sin efecto mediante nota que el 9 de agosto de 2002 dirigió el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital de Tarija (fs. 70). Conviene mencionar en esta parte el art. 46 CTb que faculta a la Administración tributaria conceder facilidades para el pago de gravámenes, impuestos a los contribuyentes hasta antes de la iniciación coactiva. En el presente caso se tiene un contrato de pago diferido de impuestos, luego de haberse girado pliego de cargo que se encuentra ejecutoriado, denominado "Contrato Interinstitucional" que contradice el art. 307 CTb, ya que la ejecución coactiva no puede ser suspendida por ningún motivo ordinario ni extraordinario.
III.4 Se tiene asimismo que en la audiencia del amparo constitucional se dio lectura (fs. 81 vta.) a una resolución pronunciada por la Juez de Partido Primero en lo Civil de la Capital, que no fue desvirtuada por los recurrentes, documento que sirve de fundamento a la sentencia del Tribunal de Amparo conforme se transcribe: "...sin embargo, por la fotocopia del Auto interlocutorio 385/2002 de 2 de septiembre del año que corre, emitido por la Juez de Partido Primero en lo Civil, se evidencia que fue el mismo recurrente quien inició un proceso ordinario de cumplimiento de contrato en contra de la Dirección Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, demanda no admitida que toma como fundamento de tal resolución, lo establecido por el art. 307 CTb, habiendo la Alcaldía Municipal retirado su demanda, importando ello conformidad con dicha resolución y al no efectuar los reclamos recursivos que podían caber, no es viable que ahora a través de este recurso se pretenda conseguir la misma pretensión" (sic).
III.5 Finalmente, mediante este recurso se busca la nulidad de actos administrativos, con el fundamento de haber sido dictados por la autoridad demandada usurpando funciones que no le competen, siendo así que esta cuestión corresponde ser resuelta en otra vía legal, en resguardo del art. 31 CPE.
III.6 Consiguientemente el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la Ley Fundamental que ha instituido el amparo constitucional como mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados, ya que únicamente se lo puede interponer cuando han sido agotados otros medios legales de defensa de tales derechos. Así lo ha establecido de manera uniforme el Tribunal Constitucional: "Que por otra parte, el Recurso de Amparo Constitucional por su carácter subsidiario sólo puede ser aplicable cuando han sido agotados los recursos franqueados por la Ley en la defensa de los derechos fundamentales no pudiendo utilizárselo como sustituto de los mismos" (SC 611/2001-R).
En consecuencia, el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso, ha dado una correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 81 a 82 de 18 de septiembre de 2002, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
No firma el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO