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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 526/2002-CA
Sucre, 15 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05522-11-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Milton Iván Montellano Roldán, Fiscal Adjunto de la Fiscalía del Distrito del Beni contra Juan Manuel Rivero Méndez, Juez Técnico de Santa Ana del Yacuma, demandando la nulidad de todos sus actos a partir de su auto de designación como presidente del tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y otros contra Edwin, Roger, Edgar, Enrique Balcazar Gil, Primo Berzani Rodríguez y Rósulo Cuellar Claure por el delito de asesinato.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que el 22 de febrero de 2002, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Sentencia de turno de Trinidad contra Edwin, Roger, Edgar, Enrique Balcazar Gil, Primo Berzani Rodríguez y Rósulo Cuellar Claure por el delito de asesinato cometido en la localidad de Santa Rosa de Yacuma, y que en ese estado, el Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma recibió de los acusados solicitud de inhibitoria, excusándose Elvio Cuellar Claure, hermano de uno de los acusados, momento a partir del cual la autoridad recurrida asumió y se arrogó toda la responsabilidad de dicho Tribunal, solicitando la inhibitoria del Tribunal de Sentencia II de Trinidad, la que fue aceptada, pese a la advertencia de que aquella resolución estaba viciada de nulidad porque provenía de un tribunal colegiado sin embargo estaba firmada únicamente por un Juez Técnico.
Continúa refiriendo que la autoridad recurrida arrogándose facultades y atribuciones que no le competen, asume la presidencia del tribunal, auto nombrándose y sin esperar a que se designe juez que supla al juez excusado, el mismo que es nombrado a solicitud de la parte querellante, designándose a Jorge Monasterio Franco, momento en que el Juez recurrido ratificó su ilegítimo auto de designación, decidiendo unipersonalmente por todo un tribunal, continuó tomando decisiones en torno a cada memorial de reclamo del Ministerio Público, observándose desde el inicio de su participación, mucho interés en el presente proceso.
Agrega que pese a existir vicios de nulidad, se constituyó el tribunal de Sentencia bajo la presidencia del Juez recurrido y se procedió a la designación de jueces ciudadanos, planteando inmediatamente el Ministerio Público el traslado de dicho tribunal a Trinidad por falta de seguridad para los imputados, parte civil, fiscales y los propios jueces, solicitud que también es negada en forma unilateral, sin consultar al Juez Técnico suplente ni a los jueces ciudadanos designados.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que el Juez recurrido ha vulnerado los arts. 31 de la Constitución Política del Estado, arts. 52, 62 parágrafo segundo, 64, 318 último párrafo del Código de Procedimiento penal, por cuanto se demuestra por la prueba aportada que ha usurpado funciones que no le competen, emitiendo resoluciones y autos ilegales, asumiendo funciones y responsabilidades de todo el tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma, sin haber sido legalmente designado presidente del mismo, además de asumir decisiones que deben ser tomadas por todo el tribunal, incurriendo en flagrante violación de las normas mencionadas, por lo que sus actos son nulos de pleno derecho.
I.3. Petición
Solicita se declare nulos todos los actos realizados por Juan Manuel Rivero Méndez, Juez del Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma, a partir de su auto-designación como presidente del indicado tribunal a la fecha.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Por otra parte, el parágrafo II del art. 79 LTC señala que el recurso directo de nulidad "también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado"; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los "(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; y que, la previsión contenida en el art. 79-II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados; no así para los supuestos vinculados a las lesiones al debido proceso en los que el recurrente tiene expeditos los recursos ordinarios que prevé el orden jurídico vigente para lograr la reparación al supuesto acto ilegal restrictivo de esos derechos y garantías; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege contra las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 7312/2000-R, 128/2001-R; 685/2002-R, 473/2002-R, 1203/2001-R, y otras), y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
El recurrente presenta recurso directo de nulidad con el argumento de que Juez recurrido usurpó funciones que no le competían al tomar decisiones solo sin esperar la designación de juez suplente, al auto nombrarse presidente del tribunal de sentencia, emitir resoluciones y autos ilegales, al asumir funciones y responsabilidades de todo el tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma; extremo éste que no está dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 Constitucional, por cuanto la supuesta falta de competencia de la autoridad recurrida, constituye un hecho que debe ser impugnado mediante los recursos ordinarios que la ley le franquea y en su caso, recurrir al amparo constitucional, dado que la jurisdicción constitucional a través del recurso directo de nulidad, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, en consecuencia, el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, enmarcándose dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) LTC concordante con el art. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Milton Iván Montellano Roldán, Fiscal Adjunto de la Fiscalía del Distrito del Beni, cursante de fs. 80 a 83 del expediente.
Al otrosí 1, 2 y 3.- Estése a lo principal.
Al otrosí 4.- Señalado el domicilio.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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