SENTENCIA CONSTITUCIONAL 97/2002
Sucre, 18 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-04808-09-RDN
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Wilma Vargas Bazualto contra Rafael Barrero Martínez y Jesús Rada Chávez, vocales de la Sala Civil Primera; demandando la nulidad de la Resolución 011/02 de 16 de mayo de 2002;
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1 Relación Sintética de los hechos que motivan el recurso.
Por memorial presentado el 2 de julio de 2002, cursante de fs. 6 a 11 de obrados, subsanado por el presentado a fs. 15, la recurrente asevera lo siguiente:
Que, dentro del proceso de exclusión de socia y pago de daños y perjuicios que se le siguió ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, se dictó sentencia declarando probada la misma, de la cual apeló, radicándose el recurso definitivamente ante el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, a quien presentó un Auto Supremo dictado por la Sala Plena de la Corte Superior que establece la incompetencia del Juez Instructor para conocer demandas de exclusión de socios, por lo que el tribunal ad-quem mediante Auto de Vista procedió anulando obrados hasta la demanda, declarándose incompetente para conocer la causa, de cuya resolución recurrieron de casación ambas partes. Resueltos dichos recursos, la Corte Superior dicta el Auto 011/02 de 16 de mayo de 2002, casando el Auto de Vista en lo que respecta al recurso del demandante Abel Agreda Méndez y en cuanto se refiere al suyo, lo declararon improcedente porque no debió pedir la nulidad y casación al mismo tiempo.
Que, dicho Auto constituye un acto de usurpación de jurisdicción y competencia, dado que: a) al considerarse que el Juez no observó el art. 236 CPC, se debió anular el Auto recurrido, disponiéndose que se dicte un nuevo Auto de Vista refiriéndose a los puntos apelados; b) se hizo una mala interpretación de los arts. 251 CPC, porque tanto el art. 252 CPC como el 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) facultan a todo Tribunal de casación para anular obrados de oficio cuando encuentren infracciones que interesan al orden público, en este caso, de los arts. 31 CPE y 30 LOJ; c) se ignoró el Auto Supremo dictado por la Corte Superior respecto a la falta de competencia de los jueces instructores para conocer procesos de exclusión de socios y d) la resolución no ha contado con los votos suficientes para casar el Auto, pues por una parte, no se procedió conforme a los arts. 278 CPC y 62 LOJ, los cuales exigen tres votos conformes para casación; y por otra, parte se infringió el art. 268 CPC, ya que uno de los recurridos cesaba en sus funciones el día de emisión del Auto impugnado.
Concluye indicando que violaron su derecho a recusar al Vocal Jesús Rada Chávez, ya que el expediente no estuvo ni un día completo en estrados, denotando una "connivencia en lograr la espectacular salida del fallo"; empero, lo notable es que el apresuramiento se debió a que el recurrido Rafael Barrero Martínez cesaba en sus funciones.
I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes, plantea recurso directo de nulidad contra Rafael Barrero Martínez y Jesús Rada Chávez, Vocales de la Sala Civil Primera, para que previos los trámites de ley se dicte Sentencia Constitucional declarándose la nulidad de la Resolución 011/02 de 16 de mayo de 2002.
I.2 Admisión y citaciones.
Que, por Auto Constitucional 330/2002 - CA de 15 de julio, se ordenó subsanar las deficiencias formales, lo cual se cumplió (fs. 15) y mediante Auto Constitucional N° 356/2002-CA de 2 de agosto, de fs. 16 a 18 de obrados, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el Recurso y dispuso se cite a las autoridades recurridas mediante provisión citatoria, lo que se cumplió el 16 de agosto de 2002, según diligencia de fs. 33.
I.3 Alegaciones de la parte recurrida.
El 22 de agosto de 2002, el recurrido Jesús Rada Chávez remite su informe por fax y el 23 del mismo mes y año en original, cursante de fs. 1011 a 1013, en el cual responde negando el recurso planteado y pidiendo se lo declare infundado por lo siguiente: a) en cuanto a la primera observación referida a que el Tribunal de Casación debió anular obrados hasta el Auto de Vista en razón a la omisión del ad-quem para dar aplicación al art. 236 CPC, ésta fue atendida en la parte expositiva del Auto Supremo; b) con referencia a la supuesta falta de competencia del Juez de primera instancia para conocer el proceso sumario, se trata de una medida desesperada y extemporánea basada en otra determinación carente de identidad procesal con respecto a los antecedentes de la litis (conflicto de competencias), además olvidándose deliberadamente que las etapas de un proceso están sujetas a preclusión, sin que se puedan repetir periodos o demandar nulidad sino sólo en los casos previstos por ley conforme al principio de especificidad; c) de acuerdo al art. 278 CPC, el número de votos para declarar la casación es de tres votos conformes cuando se trata de una sala judicial integrada por tres o cuatro miembros. Al respecto el art. 100 LOJ, clarifica la posible conformación de salas con un número menor de magistrados, y a mayor abundamiento, mediante Circular 02/2002 de la Corte Suprema de Justicia refrendada por la Corte Superior del Distrito de La Paz N° 011/2002 de 12 de marzo de 2002, se procedió a la recomposición orgánica y administrativa de todas las Salas de Apelación a propósito de la creación de las "salas terceras", a partir de lo cual, cada sala se encuentra integrada sólo por dos vocales siendo aplicable el art. 100 LOJ y d) que en lo que respecta al supuesto prematuro sorteo del expediente, esto es falso puesto que los sorteos se llevan a cabo cada semana en forma pública.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal
Que, habiendo sido sorteado el presente recurso el 16 de septiembre de 2002 y vencía el 28 de octubre de 2002, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 83/02 de 28 de octubre de 2002 (fs. 1026) en vista de requerir mayor estudio y análisis, amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 18 de noviembre de 2002; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
II.1 Que, el 15 de febrero de 2000, Abel Agreda Méndez plantea demanda de exclusión de socia en la vía sumaria ante el Juez Instructor en lo Civil contra la recurrente, causa que es radicada en el Juzgado Segundo de Instrucción (fs. 96-98), cuyo juez a cargo, por resolución 226/2001 de 8 de marzo de 2001, dictó sentencia declarando probada en parte la demanda, confirmándose la exclusión de la recurrente como socia de la Universidad Privada "Franz Tamayo" S.R.L., y rechazándose la excepción perentoria, salvándose el derecho del demandante a pedir el resarcimiento de daños y perjuicios en la vía correspondiente (fs. 689-696).
II. 2 Que, habiendo apelado ambas partes, los recursos se radicaron en el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil, cuyo titular por resolución 514/01 de 20 de noviembre de 2001, sin ingresar al fondo de la causa, anuló obrados hasta la demanda, determinando la falta de competencia de la Sra. Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil para conocer la acción (fs. 931). Contra esta resolución, el demandante recurre de nulidad y/o casación (fs. 942-946); por su parte la demandada -ahora recurrente- también recurrió de casación (fs. 951-952).
II.3 Que, radicados los recursos en la Sala Civil Primera, el expediente es sorteado el 13 de mayo de 2002, resultando Vocal relator el recurrido Rafael Barrero Martínez (fs. 959 vta.), quien al día siguiente, al existir criterios diferentes en el fondo de la causa, convocó al co-recurrido Jesús Rada Chávez, vocal de la Sala Civil Segunda (fs. 960), con cuyo voto se dicta la Resolución 011/02 de 16 de mayo de 2002, mediante la cual, en lo que respecta al recurso planteado por el demandante, se casó el auto de vista y deliberando en el fondo se mantuvo firme la sentencia, dejándose sin efecto los daños y perjuicios por no ser punto demandado; y en lo relativo al planteado por la recurrente, lo declararon improcedente por cuanto planteó contradictoriamente casación y nulidad (fs. 961-962).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, la recurrente considera que los recurridos han actuado sin jurisdicción ni competencia, con el fundamento de que han dictado la Resolución 011/02 de 16 de mayo de 2002 (impugnada) mediante la cual, en lugar de anular el auto recurrido de casación, han casado el mismo, haciendo una mala interpretación del art. 251 CPC e ignorando el art. 15 LOJ, no obstante darse los presupuestos del art. 31 CPE y 30 LOJ. Que al margen de ello, no reunieron los tres votos conformes, tal como exigen los arts. 278 CPC y 62 LOJ, pues sólo han concurrido dos vocales, y uno de ellos ha intervenido a tiempo de cesar en sus funciones, infringiendo el art. 268 CPC. Finalmente arguye otras supuestas irregularidades como el apresuramiento en el trámite del recurso, con lo cual se le impidió recusar a uno de los recurridos; de modo que corresponde compulsar si tales actos se subsumen en los presupuestos previstos en el art. 79-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a fin de declarar nula o no la resolución judicial impugnada.
III.1 Que, antes ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario recordar que la nulidad no se opera de hecho sino de derecho, razón por la que se ha creado en el sistema de control de constitucionalidad, la vía específica del recurso directo de nulidad para impugnar dichos actos o resoluciones; vía jurisdiccional, que forma parte de las atribuciones del Tribunal Constitucional según las normas previstas por los arts. 120.6ª CPE y 7.6ª LTC.
Que, del marco normativo referido y dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, se colige que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, ya que es un medio jurisdiccional reparador.
III.2 Que, el art. 79 LTC, que desarrolla los presupuestos del art. 31 CPE, en su parágrafo II señala que el recurso directo de nulidad: "También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado".
Que, en consecuencia, a la Jurisdicción Constitucional en el caso presente, sólo le concierne determinar si los recurridos al dictar la Resolución demandada de nulidad, actuaron o no con jurisdicción y competencia, de manera que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática resuelta en la resolución impugnada, dado que el ámbito de control de este recurso no alcanza a dicho análisis.
III.3 Que, el art. 105 LOJ en su numeral 2, establece como atribución de las Salas en materia civil: "Conocer en recurso de nulidad o casación, los autos de vista pronunciados en segunda instancia por los jueces de partido en materia civil-comercial y de familia." Consecuentemente, en razón de materia los recurridos estuvieron plenamente habilitados para conocer y resolver el recurso de casación radicado en la Sala a su cargo.
III.4 Que, con relación a la falta de competencia por la carencia de los votos estipulados por ley, es preciso partir de la interpretación sistematizada y concordada de las disposiciones adjetivas civiles contenidas en el Título IV, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los votos para resoluciones.
Que, al efecto dicho capítulo tiene su punto de partida en el art. 277 CPC, que de forma general señala que el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial, salvo la excepción del art. 278 CPC, que con relación a los casos de casación ante las Cortes Superiores, dispone que se requerirán tres votos conformes "cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales", lo que quiere decir en un sentido interpretativo correcto que cuando la sala tiene menor número de vocales, como en la problemática planteada, que son dos, lo requerido por ley son los votos conformes de los dos vocales; razonamiento que no sólo guarda plena concordancia con el art. 100 LOJ, donde nos remite el art. 277, sino que este artículo corrobora el criterio interpretativo expuesto, pues así, sobre el número de votos para resolución expresamente señala: "En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución."
Que, pretender razonar de diferente manera, en concreto que una resolución dictada en casación ante las Salas de las Cortes Superiores, cuente con tres votos conformes, cuando sólo está integrada por dos, es procurar una exigencia imposible tanto en el contenido de la norma como en su materialización, pues ello importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores como también del ordenamiento jurídico procesal, dado que para tal fin, sin que se den los casos estipulados por Ley, se tendría permanentemente que convocar para los casos de casación a un vocal de otra Sala, eventualidad que no puede concebirse legalmente, pues la convocatoria de un vocal, siempre deberá obedecer a los supuestos que señala el mismo procedimiento civil.
Que, los artículos de los cuales se ha hecho la interpretación integrada, no guardan relación con el art. 62 LOJ, pues éste no está reatado a dicha interpretación, sino que es una disposición específica para las Salas que componen la Corte Suprema de Justicia, dada la importancia y la magnitud de los asuntos conocidos por el Supremo Tribunal, así como los efectos que generan sus decisiones.
Que, dentro de ese contexto interpretativo, se tiene que en la problemática planteada, los recurridos como integrantes de la Sala Civil, al momento de pronunciar la Resolución impugnada dictada en apelación dentro del proceso sumario de hecho seguido por Gonzalo Valenzuela Terrazas, en nombre de Abel Agreda Méndez contra la recurrente, tenían plena competencia, pues el argumento de la falta de los votos requeridos para dictar la resolución cuya nulidad se demanda, ha sido desvirtuado suficientemente.
III.5 Que, el otro argumento válido en la denuncia de falta de competencia, respecto a que el vocal Jesús Rada Chavéz, en la fecha en que dictó el Auto impugnado estaba cesando sus funciones, no puede invalidar el mismo, ya que el acto usurpativo de jurisdicción y competencia, sólo puede darse cuando la autoridad jurisdiccional cumple su periodo, pero no cuando está por cumplirlo como entiende la recurrente erradamente. De acuerdo a este razonamiento, se tiene que como dato referencial -no demostrado- que el nombrado recurrido cumplía su periodo de funciones el 16 de mayo, lo cual no le impedía pronunciar resoluciones y suscribirlas hasta la conclusión del día hábil referido, de modo que al haber actuado de tal forma, en ningún momento ha incurrido en usurpación de competencia o jurisdicción, ya que hasta el último instante de la fecha de cumplimiento del periodo, todas las atribuciones que se tienen asignadas para las autoridades jurisdiccionales permanecen inalterables y pueden ejercerse con toda normalidad.
III.6 Que, finalmente los argumentos referidos a la omisión de sorteo y tramitación apresurada del recurso, mala interpretación de normas y las notificaciones demoradas a su persona, no merecen ser compulsados y menos desvirtuados en el presente Recurso, dado que no se ajustan a los presupuestos de los arts. 31 y 79-II LTC, sobre cuyo alcance, como ya se ha manifestado, a la jurisdicción constitucional sólo le concierne examinar si la autoridad recurrida ha actuado con jurisdicción y competencia; en consecuencia, sí tiene atribuciones para realizar el acto o resolución que se tacha de nulo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª CPE y 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional declara INFUNDADO el Recurso planteado; imponiendo una multa de Bs200.- a la recurrente, suma que deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días de su notificación con la presente Sentencia, en aplicación del art. 85-1) LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 97/2002
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO