SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1387/2002-R
Sucre, 18 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05195-10-RAC
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 177 a 178 de 6 de septiembre de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Liborio Zambrana, Fernando Uribe Encinas, Remberto Terán Antezana, José Gonzalo Quezada Camacho, Jorge Morales Landívar y Ramiro José Cuba Díaz contra Edgar Montaño Rivera, Presidente del Concejo Municipal de Cochabamba, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad previsto por el art. 7.i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Los recurrentes en el escrito de 31 de agosto de 2002 de fs. 34 a 37, manifiestan:
El Cabildo Eclesiástico de Cochabamba era propietario de dos fracciones de terrenos ubicados en la zona de Queru Queru, una de ellas afectada con el asentamiento de varias personas particulares. Por ello, la Alcaldía Municipal mediante las Resoluciones Municipales 3401/73 y 453/74, afectó en su totalidad dichas propiedades, afectación que compensó con 8.800 metros cuadrados de terrenos de propiedad municipal ubicados en la zona Sud Oeste de la ciudad, más 703 metros cuadrados a favor de los que tuvieran derecho a la afectación, disposiciones que emanan de la Resolución Suprema (RS) 174413 concretada por el Decreto Supremo (DS) 18811 de 2 de febrero de 1982. Con esos antecedentes, la entidad municipal compensa con una superficie de 9.481 metros cuadrados situados en la zona sudoeste de la ciudad mediante escritura pública al Cabildo Eclesiástico, el que transfirió lotes fraccionados dentro de la superficie compensada, algunos de los cuales fueron adquiridos por ellos.
Añaden que al momento de solicitar la visación de las minutas de transferencia, sin que existan fundamentos legales fue rechazada su petición por servidores públicos de la Alcaldía, recurriendo por ello al Concejo Municipal a fin de que revise y corrija el error de los inferiores, empero contrariamente dictó la Resolución Administrativa 3316/02 de 21 de febrero desestimando la reconsideración solicitada, aduciendo haber sido presentada extemporáneamente y sin acreditar su personería, ante lo cual el 5 de marzo de 2002, una vez agotados todos los medios de reclamo interpusieron un recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente, mas no les favoreció por cuanto no habían estampado sus firmas en el recurso. Lo expresado, evidencia que el Presidente del Concejo Municipal al negarles la reconsideración del rechazo de visación de minutas, ha violado el derecho constitucional que les asiste a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indican el previsto por el art. 7.i) CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
Los recurrentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Edgar Montaño Rivera, Presidente del Concejo Municipal de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, disponiendo se amplíe la nulidad de las Resoluciones Municipales 2769/2002 y 3316/2002 a su favor, ordenando la visa de sus minutas de transferencia y su consiguiente inscripción en Derechos Reales, conforme dispone la SC. 629/2002-R de 4 de junio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2002, según consta en el acta de fs. 176 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado de los recurrentes se ratifica en los términos del recurso planteado y aclara que dos de sus patrocinados no se encuentran presentes sin embargo firmaron la demanda.
I.2.2. Informe del recurrido.
El abogado del demandado se ratifica en el informe de fs. 171 a 175 y en audiencia señala: 1) se negó la visa y tramitación de las minutas porque los terrenos se encuentran comprendidos dentro de áreas verdes que son de propiedad exclusiva de la Alcaldía Municipal, las que por disposición expresa del art. 129 de la Ley de Municipalidades (LM) bajo ningún motivo serán sujetas a cambio de uso de suelo, siendo nula cualquier alteración o decisión contraria, bajo responsabilidad para los contraventores; 2) el derecho para acceder a la instancia de reconsideración por parte de los recurrentes, precluyó, porque debió habérsela planteado dentro de los diez días a partir de su notificación legal, motivando que por Resolución municipal 3316/2002 de 21 de febrero se desestime la solicitud de reconsideración de la Resolución Municipal 2769/2000 de 19 de mayo de 2000, presentada por los oficiales de policía; 3) no se ha conculcado ningún derecho constitucional, existiendo recursos pendientes que no fueron deducidos en su momento por los recurrentes.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia resolución que declara procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el 14 de marzo de 2002, Liborio Zambrana, Fernando Uribe Encinas, Remberto Terán Antezana, José Gonzalo Quezada Camacho, Jorge Morales Landívar y Ramiro José Cuba Díaz, junto a Antonio Arce Aguilar y Enrique Baldivieso, interpusieron otro recurso de amparo constitucional, habiendo el Tribunal Constitucional declarado procedente el recurso, sólo a favor de quienes firmaron el memorial del recurso, debido a que los demás no presentaron poder suficiente para su representación; 2) consolidada la compensación realizada a favor del Cabildo Eclesiástico, éste en uso de su derecho de propiedad protegido por la Constitución procedió a transferir algunos lotes a favor de los ahora recurrentes; 3) Angel Rómulo Mejía Bustillos uno de los adquirientes realizó el trámite de visación de su minuta de transferencia logrando inscribir su derecho en las oficinas de Derechos Reales, habiendo la Municipalidad visado y aprobado dicha minuta, procediendo de la misma manera con Antonio Arce Aguilar y Enrique Baldivieso en cumplimiento de la Sentencia Constitucional referida, negando el mismo derecho a los demás propietarios alegando que se encuentran sobre áreas verdes, desconociendo así la compensación realizada y el derecho de propiedad del vendedor que afecta a los nuevos propietarios.
II. CONCLUSIONES
II.1 La Alcaldía Municipal de Cochabamba, afectó terrenos de propiedad del Cabildo Eclesiástico de la Arquidiócesis de Cochabamba, procediendo a la compensación a su favor con una superficie de 9.481 m2 (fs. 1-6 vta.) de acuerdo a la Resolución Municipal 2424/81 de 17 de agosto de 1981 (fs. 7), aprobada por el DS. 18811 de 2 de febrero de 1982. El Cabildo Eclesiástico, otorgó el poder 360/89 de 29 de junio a Oscar Angulo Torne, para que venda y transfiera la extensión superficial de 5.000 m2 de su propiedad a título de compensación efectuada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba. (fs. 12-13), quien con esa facultad transfirió a los recurrentes y otros diferentes lotes de terreno cuyas minutas de transferencia cursan con reconocimientos de firmas, extrañándose el documento correspondiente a Fernando Uribe Encinas. (14 a 20).
II.2 De fs. 21 a 22 cursa un testimonio sobre la compra de un lote por parte de Oscar Mejía Bustillo, quien logró realizar el trámite e inscribir su derecho propietario en Derechos Reales, siendo posesionado judicialmente en el terreno.
Por Resolución Municipal 2769/2000 de 19 de mayo el Concejo Municipal de Cochabamba, desestimó la solicitud de visación de minutas de transferencia presentadas por Antonio Arce Aguilar, Liborio Zambrana, Oscar Rómulo Mejía Bustillos, Enrique Baldivieso y otros Oficiales de la Policía Nacional, con el argumento de que los terrenos se encuentran en áreas verdes que son de propiedad exclusiva de la Alcaldía Municipal y que por imposición de la Ley no pueden ser visados (fs. 23-24).
II.3 Por Resolución Municipal 3316/2002 de 21 de febrero, el Presidente del Concejo Municipal -ahora recurrido- declara improcedente la Reconsideración de la Resolución Municipal 2769/2000 de 19 de mayo solicitada por los recurrentes, por carecer de personería y haberse interpuesto extemporáneamente. (fs. 155-156)
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1. En el caso que se examina, se evidencia que los recurrentes Liborio Zambrana, Fernando Uribe Encinas, Remberto Terán Antezana, José Gonzalo Quezada Camacho, Jorge Morales Landivar y Ramiro José Cuba Díaz, alegan que la Alcaldía Municipal de Cochabamba al negarles la "visación" de las minutas de transferencia de los lotes de terrenos que adquirieron mediante compraventa del Cabildo Eclesiástico, ha vulnerado sus derechos a la propiedad previsto por el art. 7-i) CPE y a un trato igualitario con relación a otra persona que adquirió un lote de terreno en las mismas condiciones que ellos y que ha culminado el mismo trámite con la inscripción de su derecho propietario en Derechos Reales.
III.2. En el caso de autos la conculcación de los derechos invocados por los recurrentes, es evidente de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su SC. 629/2002-R de 4 de junio, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional e interpuesto por los ahora recurrentes y Antonio Arce Aguilar, Oscar Mejía Bustillos, Enrique Baldivieso y Gonzalo Quezada Camacho, sentencia que revocó la resolución elevada en revisión y declaró procedente el recurso sólo a favor de dos de ellos: Antonio Arce Aguilar y Enrique Baldivieso, siendo improcedente para los otros recurrentes por no haber firmado la demanda.
III.3. En este sentido, es necesario remitirse al mencionado fallo constitucional que en su parte considerativa señala: "De lo anotado se evidencia que la propia Alcaldía Municipal está desconociendo sus Resoluciones, que aunque hayan sido emitidas por autoridades anteriores al haber generado derechos en terceras personas, no pueden ser ignoradas de hecho. En todo caso, habiendo transcurrido casi veinte años de la emisión de la Resolución Municipal 2424/81- en la que se resolvió la compensación antedicha- el Concejo Municipal debió seguir el proceso correspondiente ante la justicia ordinaria para reivindicar el bien a favor de la Alcaldía, dado que, aunque el citado instrumento hubiere sido pronunciado en violación a disposiciones legales-extremo que deberá determinar la instancia llamada por ley- existiendo derechos constituidos en mérito a dicha Resolución, debe ser imprescindiblemente la autoridad jurisdiccional competente quien dilucide la controversia, no pudiendo el Gobierno Municipal actuar de modo unilateral y arbitrario, atentando así, además, contra los derechos que proclaman los arts. 7-a) e i) de la Constitución Política del Estado, es decir, a la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio, y a la propiedad, aspectos que determinan la procedencia de este recurso" (...). "Todo ello acredita que los recurrentes han sido objeto de un trato diferente en el Gobierno Municipal de Cochabamba, pues los derechos que reclaman emergen de la compra de terrenos realizadas al mismo tiempo, del mismo vendedor y en el mismo lugar que el nombrado Oscar Mejía, quien ha resultado favorecido con la"visación" de minutas que les ha sido, inexplicablemente, negada a los actores, implicando esa actitud una violación al derecho de igualdad que el art. 6 de la Constitución Política del Estado proclama, corroborándose así la procedencia de este Recurso".
III.4. Establecida como está la procedencia de este recurso ella no alcanza a Fernando Uribe Encinas, quien no ha presentado la minuta de transferencia otorgada por el Cabildo Eclesiástico de la Arquidiócesis de Cochabamba, que acredita el derecho propietario sobre el terreno que reclama.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado en parte una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve:
1º APROBAR en parte la Resolución de fs. 177 a 178 de 6 de septiembre de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba con relación a Liborio Zambrana, Remberto Terán Antezana, José Gonzalo Quezada Camacho, Jorge Morales Landívar y Ramiro José Cuba Díaz, a cuyo favor la Alcaldía Municipal de Cochabamba debe visar las minutas de transferencia.
2º REVOCAR respecto a Fernando Uribe Encinas, declarando IMPROCEDENTE el recurso, para el mencionado.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1387/2002-R (Continúa de la página 5)
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO