|
Versión imprimible
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2002- R
Sucre, 18 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05178-10-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 5 de septiembre de 2002, cursante de fs. 374 a 375, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lucio Renán Terrazas Melgares contra René Lazcano Amurrio, Raúl Rico Gamboa, Augusto Gonzáles Zambrana, Javier Soliz Rejas, Presidente y Miembros del Directorio del Seguro Social Universitario y Oscar Ferrufino Garnica, Gerente General del mismo Seguro; alegando vulneración de los derechos a la dignidad, al trabajo y otros, previstos en los arts. 6, 7-d), 33 y 81 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7, 40 y 41 del Estatuto del Médico Empleado y el principio de congruencia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2002, cursante de fs. 31 a 34 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, en 1990 ingresó a trabajar como médico al Seguro Social Universitario, y posteriormente previo concurso de méritos y examen de competencia desde el 17 de marzo de 1992, ocupaba el cargo de médico "Responsable de Rehabilitación" del Seguro Social Universitario, hasta el 17 de abril que el Gerente General haciendo uso de su facultad prevista en el art. 61 del Estatuto Orgánico del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana, le invitó a asumir el cargo ad interín de Gerente de Servicios de Salud hasta que se convoque a concurso de méritos, al cual se presentó y ganó, por lo que en aplicación del art. 18 del Estatuto citado mediante Resolución "020/2002 de 26 de junio de 2001" se le declara en comisión del cargo de médico de planta del Seguro, mientras dure su mandato, siendo a partir de esa fecha que estuvo ocupando el cargo de Gerente citado, en cuyo ejercicio, observó actos de corrupción, por lo que con el fin de retirarle se inventaron dos denuncias falsas y calumniosas, sobre cuya base el Presidente del Directorio de Seguro instruye al Gerente General que siguiendo instrucción del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), se instaure sumario informativo en su contra conforme a las Normas del Estatuto del Médico Empleado; vale decir, en cumplimiento del art. 41 del Estatuto del Médico Empleado, debiendo conformarse el Tribunal allí establecido; sin embargo, desconociendo tal disposición Oscar Ferrufino se ausentó exprofesamente y Fernando Diez Blanco, se arrogó jurisdicción y competencia en su reemplazo, instruyendo la apertura de dos procesos en forma incongruente, pues con relación a la denuncia más antigua, le instauran el segundo proceso, empero en ambos se violaron sus derechos, ya que en el relativo a la denuncia de la Dra. Mary Cruz Soliz Rivas, sin que exista el más mínimo indicador de que hubiera incurrido en faltas, se dispuso su despido de la institución por haber cometido según Oscar Ferrufino Garnica en las faltas previstas en los arts. 75-c)-d), 76-a), 77-b)-d) y 78-a) del Reglamento Interno de Personal del Seguro Social, lo cual viola la garantía de la congruencia. Por otra parte, en el otro proceso, Fernando Diez Blanco, el 23 de mayo de 2002 (un día antes de la otra resolución), también dispuso su despido, argumentando que era reincidente, cuando fue juzgado.
Que posteriormente, ambas resoluciones son remitidas en grado de consulta al Directorio del Seguro Social, que entre sus miembros, tiene al hermano de una de las denunciantes, quien debió excusarse; sin embargo, en lugar de ello como también de regularizar el procedimiento, optaron por su destitución, no obstante que en principio se instruyó se le juzgue conforme a las normas del Estatuto de Médico Empleado, pero indebidamente concluyeron aplicando el Reglamento Interno de Personal, dado que en ningún momento observaron sus arts. 79, 80 y 81 del citado Reglamento, pues no se ordenó la acumulación ni se procedió a tipificar los hechos y ponerlos en su conocimiento, tampoco existió informe de Asesoría Legal ni lo juzgó un Tribunal, además dicho Reglamento no tiene valor legal alguno, porque no cumple con las exigencias del D.S de 23 de noviembre de 1938. Que, finalmente al no haber sido juzgado como médico de base, en consecuencia conforme a los arts. 7 y 41 del Régimen Disciplinario del Estatuto del Médico Empleado, comunicó que reasumiría dicho cargo, pero le negaron su restitución.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la dignidad, al trabajo y otros, previstos en los arts. 6, 7-d), 33 y 81 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7, 40 y 41 del Estatuto del Médico Empleado
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra René Lazcano Amurrio, Raúl Rico Gamboa, Augusto Gonzáles Zambrana, Javier Soliz Rejas, Presidente y Miembros del Directorio del Seguro Social Universitario y Oscar Ferrufino Garnica, Gerente General del mismo Seguro; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose su restitución en el día a su fuente de trabajo.
I.2 Audiencia y Resolución.
Instalada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2002, como consta en el acta de fs. 372 a 373, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación del recurso.
El abogado del recurrente, ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
El abogado de los recurridos informó: a) que si el recurrente consideraba haber sido procesado ilegalmente debió plantear los recursos ordinarios de apelación en el plazo de 5 días para que la Sala Social y Administrativa resuelva, o el jerárquico para que el Director Nacional se pronuncie, pues en materia administrativa, el DS 23318-A ha sido modificado por el DS 26237, fijando la forma de trámite con relación a las autoridades jerárquicas que son directamente dependientes de órganos o instituciones públicas y entre estos, están los Gerentes, Jefes de Unidades, Directores de las Cajas de Seguro Social, etc.; b) que para los funcionarios de alta jerarquía, los procesos administrativos internos se sustancian ante el Instituto Nacional de Seguro Social y para los de menor jerarquía por los Tribunales Internos de la Institución y c) que el Seguro instauró el proceso administrativo de acuerdo a la instrucción de INASES, ya que el cargo que ocupaba el recurrente era de carácter administrativo y no de médico, pues el art. 28 del Estatuto y Reglamento hacen una clasificación de los médicos de base, cargos intermedios y cargos jerárquicos.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que el INASES y el Seguro Social Universitario, no tienen reglamento expreso de procesos disciplinarios, de modo que subsisten las del área de salud y en su defecto las de la Ley SAFCO y sus reglamentos y b) que conforme a los arts. 80 al 82 del Reglamento Interno de Personal, al ser el recurrente médico de base, del que fue licenciado para ejercer el cargo administrativo, debió ser procesado en proceso especial por un tribunal conformado al tenor de los arts. 40 y 41 del Estatuto pertinente, lo cual fue entendido al inicio por el Gerente, quien cursó notas al Colegio y Sindicato, sin embargo el mismo incurriendo en error, ordenó el procesamiento y luego el interino en su cargo el otro proceso, haciendo los dos de sumariantes en los dos procesos, donde no existen providencias, ni señalamientos de audiencia ni otras formalidades.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, por Resolución 020/2001 de 26 de junio de 2001, el Directorio del Seguro Social Universitario, declara al recurrente en comisión sin goce de haber, de su cargo de médico de planta del Seguro Social Universitario en la especialidad de medicina de rehabilitación en tanto dure en sus funciones de Director de Servicios de Salud de la Institución (fs. 1).
II.2 Que, a raíz de la denuncia sentada por Mary Cruz Solíz Rivas, René Lazcano en su calidad de Presidente del Directorio del Seguro, dirigió nota al Director Ejecutivo de INASES, remitiendo dicha denuncia a fines de que se instruya sumario administrativo en observancia de la Ley 1178, DS 23318-A modificado por el DS 26237 con relación al art. 8-a) de la Resolución Administrativa IBSS 03-051-87 de 23 de septiembre de 1987 (fs. 169), quien le respondió enviándole la citada denuncia y otra por acoso, indicándole que conforme al inc. k) del art. 61 del Estatuto del SISSUB, sería la Gerencia General del Seguro, la que debía disponer la instauración del proceso (fs. 170), a cuyo efecto el nombrado, dirigió nota al Gerente General instruyéndole que debía iniciar el proceso de acuerdo a las normas del Estatuto Médico Empleado (fs. 171).
II.3 Que, a dicho efecto el Gerente General a.i., Fernando Diez Blanco, solicitó al Colegio Médico designen dos representantes de conformidad al art. 41 del mismo Estatuto (fs. 172, 174), de igual forma cursa nota al Sindicato de Trabajadores SSU, para que designen a sus dos representantes (fs. 173, 175), siendo acreditados los mismos, el 10 de abril de 2002 (fs. 176), de igual forma lo hizo el Colegio Médico (fs. 144).
II.4 Que, sin embargo, el 17 de abril de 2002, sustentando su decisión en un informe legal, Fernando Diez Blanco dispuso la iniciación del Sumario Administrativo en contra del recurrente para investigar la denuncia de Mary Cruz Soliz Rivas, sin especificar las faltas (fs. 180), el cual sustanció él mismo (fs. 235-273), dictando finalmente resolución el 23 de mayo de 2002, mediante la cual, estableció que correspondía el despido del recurrente, dado que las actitudes en las que incurrió constituyen faltas graves previstas en los arts. 75-c) y d), 76-a), 77-b) y d) y 78-a) del Reglamento Interno de Personal (fs. 294-298).
II.5 Que, igual tratamiento recibió la denuncia sentada por María Lucy Soliz Rejas (fs. 321-322, 324-328, 330, 331, 332, 335, 336, 337, 348-362), en cuyo proceso el recurrido Oscar Ferrufino, por resolución de 24 de mayo de 2002, resolvió que correspondía el despido del recurrente, por haber incurrido en las faltas previstas por el art. 75-c) y d), 76-a), 77-b) y d) y 78-a) del Reglamento Interno de Personal (fs. 364-366).
II.6 Que, ante la solicitud del recurrente de restitución a su cargo de médico de base, el recurrido Oscar Ferrufino G. respondió que la misma era improcedente, en razón a que fue sometido a un proceso administrativo (fs. 24, 25, 26).
II.7 Que, por certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Recepción de Archivo Central del Ministerio de Trabajo y Microempresa, se acredita que el Seguro Social Universitario de la ciudad de Cochabamba, no tiene Reglamento Interno aprobado por la Secretaría de Estado mediante Resolución Ministerial, requisito que debe cumplirse conforme al art. 67 de la Ley General del Trabajo (LGT) (fs. 105, 106, 107).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la dignidad, al trabajo y otros, previstos en los arts. 6, 7-d), 33 y 81 de la CPE; 7, 40 y 41 del Estatuto del Médico Empleado y el principio de congruencia, con el argumento siguiente: a) que los recurridos, en base a falsas denuncias, le han sometido a dos procesos administrativos por cuerda separada dirigidos cada uno por un sumariante, sin aplicarle las disposiciones del Estatuto del Médico Empleado, no obstante que tiene la calidad de médico de planta del Seguro Social Universitario y que en principio se instruyó que se le procesara conforme a dichas normas; empero, se concluyó aplicándole las disposiciones del Reglamento Interno de Personal del Seguro Social y b) que habiéndose iniciado los procesos por ciertas conductas, las resoluciones dictadas en su contra concluyen estableciendo la supuesta comisión de otras faltas por las cuales no asumió defensa. En consecuencia, corresponde verificar si tal extremo constituye un acto ilegal u omisión indebida lesivos de derechos o garantías constitucionales, a fin de negar o conceder la tutela solicitada.
III.1 Que, el informe sobre el cual los recurridos basaron el proceso en contra del recurrente, señala que de conformidad al art. 92 del Estatuto del Sistema Integrado de la Seguridad Universitaria Boliviana, el cargo que ocupaba el recurrente era de carácter administrativo, por lo que no correspondía aplicar las normas del Estatuto del Médico Empleado, sino que correspondía instaurar el proceso administrativo al Gerente General del Seguro Social Universitario de conformidad al art. 61-k) y 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria, dándose aplicación a la Ley 1178, DDSS 23318-A y 26237 y el Reglamento Interno de Personal.
Que, al efecto, cabe precisar que el DS 25798 de 2 de junio de 2000, que aprueba las normas que rigen el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), en su art. 3 dispone que la misión institucional del INASES, es la fiscalización del Sistema Nacional de Seguros de Salud, con atribución general de evaluar y supervisar entre otros a Entes Gestores, Seguros Delegados y otros, siendo su ámbito de aplicación al tenor del art. 4 del mismo, también los Seguros Sociales Universitarios, de modo que, debe entenderse que la fiscalización, en un razonamiento lógico y conforme a la ratio legis que dejan traslucir las citadas disposiciones, sólo alcanza a fiscalizar la gestión y servicios del ente bajo su ámbito de aplicación, pero no que sus normas de régimen disciplinario sean aplicables a los funcionarios de dichos entes.
Que, tal entendimiento, se corrobora con lo estipulado en el art. 32 del mismo Decreto que señala:
"1. El régimen de personal del INASES se sujetará a las siguientes disposiciones:
a) Los funcionarios del INASES son servidores públicos, por tanto, se hallan sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley 1178 y al Estatuto del Funcionario Público.
b) Su designación, nombramiento y estabilidad funcionaria se halla basada en el mérito personal y el régimen de carrera administrativa correspondiente al INASES."
Que, con la cita de la norma precedente, queda demostrado plenamente, que tales disposiciones no son aplicables a los servidores de los entes bajo fiscalización del INASES.
III.2 Que, con relación al Estatuto Orgánico del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana (SISSUB) y su Reglamento Interno de Personal, éstas no son aplicables al recurrente para su procesamiento, pues el art. 116 del mismo, sin referirse a los médicos empleados, sólo indica: "Las Relaciones laborales del Seguro Social Universitario con sus funcionarios y empleados, se regularán por su Reglamento Interno y la Ley General del Trabajo", infiriéndose que la aplicación de tales normas se circunscriben a los funcionarios y empleados que no están sujetos al Estatuto del Médico Empleado, interpretación que se confirma con lo establecido en el art. 82 del Reglamento Interno de Personal que amplía el régimen de normas para su aplicación al expresar: "El Seguro Social Universitario (S.S.U), se halla sometido a las regulaciones de la Ley General del Trabajo, su Reglamento y leyes conexas, al Código de Seguridad Social, su Reglamento y Leyes conexas, Estatutos y Reglamento del Colegio Médico y otros Colegios de Profesionales, Ley del Medio Ambiente, al Estatuto Orgánico de la entidad y al presente Reglamento Interno de Personal."; empero cabe señalar, que si bien este Reglamento corrobora lo señalado precedentemente, aún no puede tener vigencia, pues no cuenta con la aprobación respectiva mediante Resolución Ministerial, que es la que lo habilita para poder ser aplicado.
III.3 Que, descartadas las normas específicas referidas en cuanto a su régimen disciplinario para el procesamiento del recurrente, es necesario remitirse a normas generales de rango superior, como la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP), modificada en el parágrafo IV de su art. 3 por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, el que de manera expresa dispone: "Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.", cuyas disposiciones son relativas a la conducta que debe guardar todo servidor público, a la declaración de bienes y rentas, los principios que deben regir dicha declaración y el órgano competente para dirigir y controlar el Sistema de Declaración de Bienes y Rentas. Consiguientemente, este cuerpo legal, en cuanto al régimen laboral de los profesionales médicos cuando prestan servicios en entidades públicas, autónomas autárticas y descentralizadas, deja expedita la aplicación de normas específicas en cada entidad, o a otras que sean aplicables a dichas entidades por la profesión que ejercita el servidor público, entre las cuales, se encuentran las contenidas en el Estatuto del Médico Empleado.
Que, dicho Estatuto, respecto a su naturaleza y fines en su art. 1 prescribe que es el ".. conjunto de normas que regulan los derechos y obligaciones entre Organismos del Gobierno Central, Gobierno Departamental, Gobierno Municipal, Instituciones Públicas, Descentralizadas... y los Profesionales Médicos que trabajan en sus servicios." De igual forma el mismo cuerpo legal en su art. 2 define como Médico Empleado, "al profesional médico que trabaja en tales entidades sujeto a remuneración mensual y en concordancia con los arts. 4 y 5 del presente Estatuto", preceptos éstos que están referidos a los requisitos y formas de designación para tener la calidad de Médico Empleado, de lo cual se infiere de manera clara y contundente, que dicha calidad, no se desnaturaliza ni se pierde por ejercer un cargo de dirección o gerencia dentro de una de las instituciones reguladas por el Estatuto, cuando el profesional médico: a) percibe un sueldo mensual, b) ha cumplido en presentar la documentación que acredite: su Título Académico y en Provisión Nacional, otorgado o revalidado conforme a las leyes vigentes de la Nación, su inscripción en el registro respectivo del Estado Boliviano, su inscripción en el Colegio Médico y su certificado de especialidad cuando corresponda y c) ha ingresado por concurso de méritos y examen de competencia al cargo.
Que, así también se colige, del art. 7 del Estatuto del Médico Empleado que categóricamente establece: "El Médico Empleado, sin excepción alguna...", goza entre otros derechos "De la inamovibilidad en su centro de trabajo, no pudiendo ser destituido ni removido... sin previo consentimiento o proceso que compruebe o justifique esta medida."
Que, este Tribunal en uniforme Jurisprudencia Constitucional, así SSCC 252/00-R de 20 de marzo, 989/2001-R de 17 de septiembre y 1292/2001-R de 7 de febrero, ha dejado sentado en varias temáticas resueltas respecto a la aplicación o no del Estatuto del Médico Empleado, que este cuerpo legal debe ser aplicado inexcusablemente para todos los médicos que hubiesen sido designados conforme estipula el mismo Estatuto en su art. 4; empero, no para los que ingresan a los Servicios de Salud Pública y Seguridad Social por otras formas de contratación, de lo que se establece que el derecho de inamovibilidad sólo puede verse limitado previo proceso, donde se compruebe o justifique la medida, derecho éste que sólo le asiste a los médicos que hubiesen ingresado a prestar servicios en las instituciones públicas de Servicios de salud y de Seguridad Social, de acuerdo a las formas estipuladas en el citado art. 4, así dispone el art. 7-2) del mismo Estatuto.
III.4 Que, en el caso planteado, el recurrente si bien estuvo ejerciendo un cargo administrativo dentro del Seguro Social Universitario de Cochabamba al cual accedió por concurso de méritos, fue licenciado de su cargo de médico de planta, al cual también accedió por concurso de méritos y examen de competencia, por el cargo que ejercía también recibía un sueldo mensual, extremo que no ha sido negado ni desvirtuado por los recurridos, de modo que las disposiciones del régimen disciplinario del Estatuto del Médico Empleado, le son aplicables, pues éste no es restrictivo a los Médicos de base, sino a todo Médico Empleado, calidad que tiene el recurrente, pues los recurridos no han objetado esta condición, sino simplemente argumentan que no es Médico de base, lo cual no le excluye del ámbito de aplicación del citado cuerpo legal y por tanto le son inherentes tanto los derechos como las obligaciones que el mismo establece, por lo que, le correspondía en caso de denuncia, ser procesado de acuerdo a las normas referidas al Régimen Disciplinario previsto en el citado Estatuto, el cual en sus arts. 40 y 41 señalan las sanciones y la conformación del Tribunal para el respectivo proceso.
Que, tales disposiciones en principio, y luego de las denuncias sentadas contra el recurrente, fueron observadas por los recurridos, pues incluso despacharon notas a las entidades llamadas a delegar sus representantes para formal el Tribunal; empero, posteriormente y de forma inexplicable, decidieron aplicar un Reglamento distinto, bajo cuyas normas le procesaron, decidiendo finalmente que correspondía su destitución, lo cual constituye el acto ilegal lesivo de los derechos del recurrente.
III.5 Que, por otra parte, el principio de congruencia que debe guardarse no sólo en el transcurso del proceso sino también al dictarse la resolución, ha sido lesionado, pues al dictarse los autos que ordenaron la instauración del proceso, no se indicaron expresamente sobre qué faltas se desarrollaría el proceso, omisión que también se evidencia en las resoluciones sancionatorias; empero, en las mismas, se dan por cometidas faltas específicas, que en el caso, no guardan la más mínima coherencia con las denuncias, de manera que el recurrente no ha tenido oportunidad de defenderse sobre aquellas, dado que no existe coherencia y concordancia entre la acusación y la resolución, pues ésta le condena de faltas que no fueron invocadas en la denuncia.
III.6 Que, de lo expuesto, se tiene que los recurridos han lesionado la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho al juez natural, competente, independiente e imparcial, pues no fue juzgado por un tribunal debidamente conformado según el Estatuto del Médico Empleado, que se reitera, debía ser aplicado al proceso, por ser el recurrente médico de base del Seguro Social Universitario.
Que, en ese sentido se resolvieron problemáticas similares, así SC 1230/2001-R de 20 de noviembre, que a tiempo de declarar procedente un Amparo por inobservancia de dicho Estatuto, se dijo: "... la Ley del Estatuto del Funcionario Público modificada por la Ley N° 2104 de 21 de junio de 2000, en su numeral-IV dispone que "los servidores públicos dependientes de ... Servicios de Salud Pública y Seguridad Social, están solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del Estatuto", en relación con lo dispuesto por los arts. 2, 4, 5 y 17-2), 40-4 al 41 del Estatuto del Médico Empleado, normativa que no ha sido observada en el proceso interno al que ha sido sujeto el recurrente, vulnerándose de esa manera el derecho al debido proceso y al juez natural."
Que, en la misma sentencia corroborándose la violación a los citados derechos también se señaló que: " ... se encausó al recurrente con un procedimiento ajeno al previsto por las normas contenidas en los arts. 2, 4, 5 y 17-2), 40-4 al 41 del Estatuto del Médico infringiendo el derecho de defensa y al debido proceso a que tiene derecho toda persona en juicio, que implica ser juzgada por el Juez designado con anterioridad al hecho de la causa, empleando las normas adecuadas al caso, conforme disponen los arts. 16-II-IV y 14 de la Ley Fundamental; así lo establece la jurisprudencia constitucional en la S.C. N° 418/00- R de 2 de mayo de 2000, cuando dice que "La garantía constitucional del debido proceso consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar"."
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el amparo constitucional, ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19 -IV y 120.7ª de la CPE y los arts.7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 5 de septiembre de 2002, cursante de fs. 374 a 375, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, y ampliando los alcances de dicha Resolución, dispone que el recurrente sea sometido a un debido proceso conforme a las disposiciones del Estatuto del Médico Empleado, a fin de que responda ante las acusaciones sentadas en su contra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANO MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SENTECIA CONSTITUCIONAL 1401/2002 -R
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
|
|