AUTO CONSTITUCIONAL 511/2002-CA
Sucre, 7 de noviembre de 2002

Expediente: 2002-05491-11-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Héctor Adolfo Pelaez Rivero contra Clara Torrez de Oporto, Jueza Primera de Partido Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria, demandando la nulidad de la Resolución 17/2002 pronunciado dentro del proceso coactivo fiscal caratulado con el número 89/97.


I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

El recurrente refiere que dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el FONVIS en liquidación en contra de la Empresa Petro Sol SRL y solidariamente contra su persona, caratulado con el número 89/97, solicitó nulidad de obrados ante la existencia de un sinnúmero de vicios de nulidad, dictando la jueza recurrida la Resolución 17/2002 rechazando el incidente y el recurso de apelación planteado alternativamente, transgrediendo el precepto señalado en el art. 225 del Procedimiento Civil concordante con el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y del art. 109 inc. 1 de la Ley de Organización judicial, violando su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que se ha tomado como base legal para atribuir responsabilidades la Ley 1178 y los DS 23215 y 23318-A, normas que entran en vigencia desde el 23 de junio de 1990, 22 de julio de 1992 y 3 de noviembre de 1992 respectivamente, y los contratos de financiamiento y ejecución de proyectos que se constituyen en el marco regulatorio del presente asunto, se suscriben en mayo y junio de 1989, más de un año antes de la vigencia de las citadas normas en las que se basa el referido dictamen de responsabilidad civil, sin que se pueda aplicar normas legales posteriores conforme a lo dispuesto por el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE), en consecuencia, al haberse creado la jurisdicción coactiva fiscal dependiente del poder judicial con posterioridad, la autoridad recurrida no tiene competencia para conocer el presente asunto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 14 CPE.

Continúa refiriendo que asimismo existen las siguientes nulidades: a) nulidad de obrados en razón de incompetencia territorial, porque los proyectos de vivienda se realizaron en el departamento del Beni; b) nulidad por falta de instrumento con fuerza coactiva, por cuanto la autoridad coactivante no arrimó al expediente el informe de auditoria base del presente proceso coactivo fiscal; c) nulidad de notificación, por haberse procedido a su notificación por edictos aduciendo desconocer su domicilio cuando el mismo consta en los contratos de financiamiento y ejecución de proyectos, edictos que además adolecen de faltas insubsanables; d) nulidad por incumplimiento de normas legales, por cuanto la jueza recurrida ordenó la elaboración de expedientes separados en los que no se procedió a la debida fundamentación y presentación de nuevas demandas para cada uno de los procesos como correspondía, por lo que nos encontramos ante un proceso con sentencia y pliego de cargo sin que exista la demanda. Señala que todo ello redunda en un completo y total estado de indefensión de su persona, en clara violación a los principios constitucionales del derecho a la defensa y a ser oído y juzgado, consagrados por los arts. 16 parágrafos I y IV, 14, 31 y 33 CPE , arts. 3, 6, 11, 12, 13, de la Ley de procedimiento coactivo fiscal y arts. 90, 124.III, 126 y 128 del Código de Procedimiento civil.

I.3. Petición.

Solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

El recurrente, por memorial que antecede demanda la nulidad de la Resolución 17/2002 pronunciada dentro del proceso coactivo fiscal caratulado con el número 89/97, con los argumentos expuesto en dicho memorial, por lo que la Comisión de Admisión debe analizar si el recurso tiene fundamento jurídico sobre la resolución impugnada que de mérito a una resolución sobre el fondo.

El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Por otra parte, el parágrafo II del art. 79 LTC señala que el recurso directo de nulidad "también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado"; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.

Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los "(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; y que, la previsión contenida en el art. 79-II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados; no así para los supuestos vinculados a las lesiones al debido proceso en los que el recurrente tiene expeditos los recursos ordinarios que prevé el orden jurídico vigente para lograr la reparación al supuesto acto ilegal restrictivo de esos derechos y garantías; y sólo en defecto de estos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 7312/2000-R, 128/2001-R; 685/2002-R, 473/2002-R, 1203/2001-R, y otras), y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.

Del análisis de los fundamentos expuestos por el recurrente referidos a que la jurisdicción coactiva fiscal dependiente del poder judicial fue creada con posterioridad a los contratos de financiamiento y ejecución de proyectos que se constituyen en el marco regulatorio del proceso caratulado con el número 89/97, así como a la nulidad de obrados en razón de incompetencia territorial, nulidad por falta de instrumento con fuerza coactiva, nulidad de notificación y nulidad por incumplimiento de normas legales, se colige que lo que persigue el recurrente a través del presente recurso es la aplicación de normas legales vigentes al momento de la contratación y terminación de las obras que se constituyen en el marco regulatorio del citado proceso coactivo fiscal, así como la reparación de errores procesales; pretendiéndose que por la vía extraordinaria del recurso directo de nulidad, se corrijan los probables errores de la autoridad judicial en la sustanciación del proceso coactivo fiscal seguido contra el recurrente al aplicar la Ley 1178 y los DS 23215 y 23318-A, al conocer un proceso correspondiente a la jurisdicción del Distrito del Beni, al no constar en el proceso el instrumento con fuerza coactiva, al haber irregularidades en la notificación o al haberse incumplido normas legales.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso como el que nos ocupa, carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado; sin que ello signifique que el recurrente se vea privado de acudir a otras vías legales para lograr se subsanen los errores y defectos procesales anotados en su recurso.

Asimismo, la Comisión de Admisión ha observado que el recurrente no cumple con el tercer requisito establecido por el art. 82.II LTC, referido a adjuntar la copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, al adjuntar una fotocopia simple del Auto Interlocutorio 17/2002 de 24 de septiembre de 2002 pronunciado dentro del proceso 87/97 y no dentro del proceso coactivo fiscal signado con el número 89/97.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) LTC concordante con el art. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Héctor Adolfo Pelaez Rivero, cursante de fs. 15 a 19 del expediente.

Al otrosí 1º, 3º y 5º.- Estése a lo principal.

Al otrosí 2º.- Señalado el domicilio.

Al otrosí 4º.- Se hace constar que tal documento no fue presentado.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN


Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO



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