SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1371/2002-R
Sucre, 11 de noviembre de 2002

Expediente: 2002-05324-10-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2002, cursante de fs. 178 a 180 pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal, Liquidadora y de Sentencia de Quillacollo, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Antonio Ustariz Antezana, Franz Axel Jove Camacho, Rita Elena Miranda Montaño, Victoria Bautista Herbas de Vargas, Roberto Villarroel Lima y Lucio Villazón Gonzáles contra Marcela Borja Vargas, Jueza de Instrucción de Tiquipaya, alegando persecución y procesamiento indebidos que violan su derecho a la libertad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2002 (fs. 56-59) los recurrentes aseveran lo siguiente:

Que, ante los jueces de partido en lo civil de Quillacollo y Tapacarí se tramitaron dos recursos de amparo interpuesto por los representantes de la Cooperativa Agraria "San Miguel" Ltda., el primero interpuesto el "14 de diciembre de 1996" (sic) contra Lucio Villazón, como Alcalde de Tiquipaya, resuelto mediante sentencia de 20 de enero de 1997 que declaró su procedencia disponiendo que el recurrido se abstenga de realizar actos dirigidos a suprimir el derecho de propiedad de la cooperativa, fallo aprobado el 17 de diciembre de 1997 por la Corte Suprema. El segundo interpuesto el 6 de abril de 2001 sobre los mismos hechos y contra la misma autoridad más los concejales Ustariz, Jove, Miranda, Bautista y Villarroel, el que fue declarado improcedente por resolución de 20 de abril de 2001 aprobada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional 541/2001-R de 4 de junio, que en su parte considerativa reconoce la existencia de un derecho controvertido que no puede ser definido por la jurisdicción constitucional. Al resultar contradictorias las dos resoluciones se realizó la consulta al Tribunal Constitucional que mediante Auto Constitucional 20/2002-O de 2 de septiembre de 2002 dispuso el cumplimiento de la SC 541/2001-R de modo que la primera de 20 de enero de 1997 quedó sin efecto.

Que, pese al citado Auto Constitucional, la Jueza recurrida prosiguió con el proceso penal instaurado por la Cooperativa inicialmente contra Lucio Villazón el 8 de junio de 1998, procediendo en mérito a lo dispuesto por el tribunal de apelación, a la reapertura del proceso no sólo por el delito querellado tipificado en el art. 179 , sino también por la supuesta comisión de los delitos incursos en los arts. 179 bis, 351 con relación al 22 y 353 del Código penal (CP). A ello se suma que, negándose a cumplir con lo dispuesto en el AC 20/2002-O pese a sus solicitudes, la juzgadora recurrida, mediante Auto de 19 de septiembre de 2002 determinó además la ampliación del proceso contra todos los demás concejales dando curso a una solicitud de ampliación de querella, no obstante que la reapertura de un proceso tiene nexo entre querellante e imputado sobreseído y no con terceros como los concejales ahora recurrentes, máxime si éstos recién tomaron posesión de sus cargos el 7 de febrero de 2000, de modo que no cometieron ninguna desobediencia a la resolución de amparo de 20 de enero de 1997. Asimismo, arguyen que los supuestos delitos han desaparecido con la interpretación del AC tantas veces citado y que tanto el auto de reapertura como el de ampliación no se encuentran debidamente motivados como exige la doctrina y jurisprudencia penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran que los actos arbitrarios de la jueza demandada los han sometido a una persecución y procesamiento indebidos, que violan su derecho a la libertad.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Plantean recurso de hábeas corpus contra Marcela Borja, Jueza de Instrucción de Tiquipaya y piden que el recurso sea declarado procedente, por ende, se disponga a) la aplicación del art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y como consecuencia el cumplimiento de la SC 541/01-R de 4 de junio ya ordenada por AC 20/2002-O dejándose sin efecto todo el proceso penal, los mandamientos expedidos y el archivo de obrados, b) el reconocimiento expreso de que existe infracción e incumplimiento del AC 20/2002-O; así como la flagrante violación de sus derechos constitucionales y a la libertad ante la existencia de un procesamiento indebido, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se celebró el 30 de septiembre de 2002, sin presencia fiscal (fs. 178-180).
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

Los recurrentes mediante su abogado ratificaron el contenido de la demanda y la ampliaron señalando que en la tramitación del proceso penal no se guardaron las formalidades legales al haberse librado directamente el mandamiento de aprehensión sin previamente haberlos citado de comparendo.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Por informe escrito (fs. 124-126), la Jueza recurrida expresó que dentro del proceso penal seguido por la Cooperativa Agrícola "San Miguel" Ltda. contra Lucio Villazón (co recurrente) por la supuesta comisión del delito previsto en la sanción del art. 179 bis se decretó el sobreseimiento provisional de este último y ante la solicitud de reapertura del proceso realizada por los personeros de la cooperativa querellante, dentro del plazo previsto por ley el Juez Instructor de Quillacollo rechazó la petición que en apelación fue revocada por el Auto de vista de 17 de agosto de 2001, disponiéndose que se proceda a la reapertura del proceso penal por lo que mediante auto de 28 de marzo de 2002 dispuso la reapertura del proceso de referencia. Asimismo, atendiendo la solicitud de los querellantes amplió la instrucción penal contra el co-recurrente Lucio Villazón por la presunta comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 351 con relación al 22 y 353 CP, determinación asumida en consideración a que la etapa de la instrucción está encaminada a investigar la verdad acerca de la imputación penal así como los principios del juzgamiento único y el de conexitud, según los cuales por un mismo hecho no se pueden seguir procesos diferentes.

La ampliación de la instrucción penal contra los concejales fue determinada a solicitud expresa de la parte querellante y al amparo de los arts. 167, 168 y 169 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) que confieren al juez instructor amplios poderes para investigar los delitos denunciados, así como para ampliar el auto inicial de la instrucción contra otras personas que resulten implicadas. Aclaró que el proceso penal no tiene nada que ver con la SC 541/2001-R puesto que el mismo es el resultado del supuesto incumplimiento del primer recurso de amparo y que no puede alegarse procesamiento indebido toda vez que la etapa denominada instrucción es una etapa netamente investigativa, por consiguiente no se puede hablar de un procesamiento indebido propiamente dicho pues éste recién existirá una vez que se dicte el auto final de procesamiento.

Lo sostenido por los concejales co-recurrentes de que habrían sido posesionados el 7 de febrero de 2000 y por lo tanto no pudieron desobedecer una resolución de amparo pronunciada el año 1997, debe ser alegada como defensa de fondo dentro del proceso penal, pero no puede ser considerado a través del presente recurso.
I.2.3. Resolución.

La Resolución de 30 de septiembre de 2002 (178-180) declara improcedente el recurso, disponiendo la prosecución del proceso penal instaurado hasta su finalización en una de las formas señaladas por el art. 220 CPP.1972, con el fundamento de que no se demostró que los recurrentes estén ilegalmente procesados o perseguidos, más al contrario se ha establecido que la jueza recurrida viene tramitando la instrucción penal y en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el art. 168 del CPP.1972 ha emitido las órdenes y mandamientos establecidos por ley, considerando que la etapa de la instrucción está constituida por un conjunto de actuaciones públicas de carácter jurisdiccional encaminadas a investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación, asegurando la presencia del imputado y su responsabilidad civil con el fin de proponer el juicio criminal o evitarlo por medio del sobreseimiento y que no le está permitido por la norma prescindir de ella.


II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Benigno Gómez Morales y Gastón Escobar Araoz en 23 de diciembre de 1996 interpusieron recurso de amparo constitucional ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, a nombre de la Cooperativa Agropecuaria "San Miguel" Ltda. contra el Alcalde Municipal de Tiquipaya, pidiendo el respeto de su derecho propietario. (fs. 127-132) . El recurso fue declarado procedente en fecha 20 de enero de 1997 (fs. 14-16; 127-132), aprobándose esta decisión en la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 267 de 17 de diciembre de 1997 (18-19; 136-137).

II.2. Ante el supuesto incumplimiento de la Resolución del amparo constitucional, los mismos recurrentes plantearon querella contra Lucio Villazón Gonzáles, Alcalde Municipal de Tiquipaya, por la presunta comisión de los delitos descritos en los arts. 153 (Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes), 154 (Incumplimiento de deberes), 159 (Resistencia a la autoridad), 160 (Desobediencia a la autoridad), 161 (Impedir o estorbar el ejercicio de funciones), 293 (Amenazas), 303 (Atentados contra la libertad de trabajo), 332.2 (Robo agravado), 345 (Apropiación indebida), 351 (Despojo), 353 (Perturbación de posesión) y 357 (Daño simple); con relación al art. 22 (Instigador), todos del Código penal (CP) (fs. 29-32).

II.3. La Corte Superior de Cochabamba mediante Auto de Vista de 7 de agosto de 1998 rechaza la apertura de sumario penal en caso de corte y ordena la remisión de antecedentes a conocimiento del Juez Instructor para que se inicie sumario penal por el delito descrito en el art. 179 bis CP (Desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional), en el entendido de que sólo existen elementos de juicio con relación a ese tipo penal y no así a los demás señalados en la querella. (fs. 33); contra el mencionado Auto de Vista no existe ningún recurso presentado por las partes.

II.4. El Auto inicial de la instrucción de 23 de noviembre de 1998, pronunciado por la Jueza Instructora de Tiquipaya, en aplicación del Auto de Vista de fecha 7 de agosto de 1998, dispone la apertura de la causa por el tipo penal descrito en el art. 179 bis (Desobediencia a resoluciones en proceso de hábeas corpus y amparo constitucional) (fs. 67 vta.). En congruencia con la tipificación dada en el auto inicial, el Auto de 16 de junio de 1999 pronunciado por la Jueza Instructora de Tiquipaya dispone el procesamiento de Lucio Villazón Gonzáles por el delito previsto en el art. 179 bis. CP (fs. 37-38). Esta decisión fue revocada por la Sala Penal segunda de la Corte Superior de Cochabamba mediante Auto de Vista de 24 de febrero de 2000 que dispone el sobreseimiento provisional del imputado Lucio Villazón Gonzáles (fs. 44).

II.5. El 16 de febrero de 2001 los querellantes solicitaron la reapertura de la instrucción penal contra Lucio Villazón Gonzáles, (fs.45-48 y 71-73). Por auto de 26 de marzo de 2001, el Juez Instructor Primero en lo Penal de Quillacollo, rechaza la reapertura del proceso penal por no existir nueva prueba (fs. 50). Sin embargo, esta decisión es revocada por Auto de Vista de 17 de agosto de 2001, que dispone la reapertura del proceso contra Lucio Villazón Gonzáles (fs. 51).

II.6. Por auto de 28 de marzo de 2002, la Jueza recurrida dispuso la reapertura del proceso penal contra Lucio Villazón Gonzáles e instruyó la organización de sumario penal en su contra por la supuesta comisión, no sólo del delito por el que había sido calificado el comportamiento del recurrente, esto es por el delito previsto y sancionado por el art. 179 bis, sino también por los arts. 179 bis, 351 (Despojo) con relación al 22 (Instigador) y 353 (Perturbación de posesión) CP (reapertura que se dicta sin motivación alguna), disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra, el que fue entregado a uno de los demandantes el 11 de septiembre de 2002 (fs. 75 y 83 vta.).

II.7. En fecha 25 de abril de 2002, se presenta el testimonio de la escritura pública Nº 665/98 (con el cual se pretende demostrar la participación de los correcurrentes en el pronunciamiento de la Ordenanza municipal de 2 de enero de 1998) se pide la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción contra los concejales recurrentes; sin embargo, en dicho testimonio no constan los nombres de quienes suscribieron dicha ordenanza; ni de quienes eran concejales el año 1998. (fs. 154-157; 76-82) y, más bien, por las literales de fs. 20 a 26, se constata que las credenciales como concejales titulares de los recurrentes fueron extendidas el 6 de enero de 2000 .

II.8. No obstante lo señalado precedentemente, en base a la prueba aludida en el punto anterior, mediante Auto de 2 de septiembre de 2002, la Jueza recurrida amplió el auto de reapertura del proceso penal en contra de los co-recurrentes Antonio Ustariz Antezana, Franz Axel Jove Camacho, Roberto Villarroel Lima, Rita Elena Miranda y Victoria Bautista Herbas por los delitos previstos en los arts. 179 bis y 351 ambos con relación al art. 23, todos del Código penal, ordenando que por actuaría se libren los respectivos mandamientos de aprehensión, los que fueron entregados a la parte el 11 de septiembre de 2002 (fs. 52, 170 y vta.), con el argumento de que los señores concejales "han cooperado con omisiones a una autotransferencia" (sin especificar cuáles son esas omisiones y qué relevancia jurídico penal tienen para determinar la ampliación) de la propiedad objeto de la litis y sin motivar en qué elementos de convicción se sustenta para llegar a esas conclusiones; tampoco individualiza el comportamiento de cada uno de los partícipes de los supuestos delitos, como exige la ley.

II.9. El 6 de abril de 2001, Gastón Escobar Araoz y Benigno Gómez Morales, a nombre suyo y de la Cooperativa Agrícola "San Miguel", plantearon recurso de amparo constitucional contra el Alcalde de Tiquipaya Lucio Villazón Gonzáles aduciendo nuevos atropellos a su derecho propietario pese a haberse declarado la procedencia de un anterior amparo, recurso declarado improcedente por el Juez de partido en lo Civil de Quillacollo mediante resolución de 20 de abril de 2001; aprobada en revisión por el Tribunal Constitucional mediante SC 541/2001-R de 4 de junio, al considerar que existían derechos controvertidos respecto a la propiedad inmueble ubicada en la playa aluvial de río Khora de Tiquipaya, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba entre la Cooperativa Agrícola "San Miguel" y la Alcaldía Municipal, cuya dilucidación no correspondía a la jurisdicción constitucional sino a la justicia agraria, asimismo observó la falta de inmediatez en la interposición del recurso (fs. 157-161; 163-167)

II.10. Por Auto Constitucional 20/2002-O de 2 de septiembre el Tribunal Constitucional, absolvió la solicitud de "interpretación y/o aplicación de amparo en franca contradicción" disponiendo el cumplimiento de la SC 541/2001-R de 4 de junio (fs. 172-173).


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes presentan el recurso alegando que están siendo indebidamente procesados y perseguidos, por cuanto la Jueza recurrida ha dispuesto: a) La reapertura del proceso penal contra el co-recurrente Lucio Villazón por la supuesta comisión del delito de desobediencia a las resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional y la ampliación del auto inicial de la instrucción por la supuesta comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 351 con relación al 22 y 353 del CP, b) La ampliación del auto inicial de la instrucción contra los demás co-recurrentes no obstante haber sido posesionados los mismos en sus cargos el 7 de febrero de 2000, de modo que no cometieron ninguna desobediencia a la resolución de amparo de 20 de enero de 1997; ambas situaciones sin considerar que el Tribunal Constitucional mediante AC 20/2002-O dispuso el cumplimiento de la SC 541/2001-R de 4 de junio que dejó sin efecto la resolución del primer amparo sobre cuyo incumplimiento se ha reabierto y ampliado el proceso penal; c) La falta de fundamentación de los autos de reapertura y de ampliación. Correspondiendo por consiguiente, analizar si tales extremos son evidentes y si ameritan la protección del art. 18 CPE.

III.1. Que, la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dispone, mediante Auto de Vista de 7 de agosto de 1998, se remitan antecedentes ante el Juez para la apertura de la instrucción sólo por el delito descrito en el art. 179 bis CP, y no así por los demás delitos contenidos en la querella, ello como resultado de la compulsa de las pruebas y los extremos expuestos por los querellantes. Sobre esa base se desarrolla el proceso penal hasta la dictación del Auto Final de la Instrucción; además de ello, de acuerdo a los datos existentes en el expediente, ninguna de las partes objetó el mencionado Auto (de 7 de agosto de 1998), por lo que el proceso se desarrolló sólo con relación al delito fijado en la resolución señalada.

Que, la ampliación a que se refiere el art. 169 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), aplicable al caso de autos, procede, conforme al texto legal y su sentido, cuando se descubren otros hechos conexos contra el imputado o contra otras personas que resulten implicadas. En este sentido, el nuevo hecho descubierto tiene que estar directa y coetáneamente relacionado con el bien jurídico que se puso en peligro o se lesionó con la acción típica sometida a juzgamiento, puesto que la conexión importa "trabazón, concatenación de una cosa con otra" (Diccionario de la Real Academia Española). En el caso en análisis, la conducta por la que se amplió el Auto Inicial de la Instrucción, no corresponde a nuevos hechos descubiertos que guarden conexitud con la conducta sometida a proceso, sino que son los mismos tipos penales contemplados en la querella, que fueron compulsados por los Vocales de la Corte Superior de Cochabamba y que dieron lugar al Auto Inicial de la Instrucción de 23 de noviembre de 1998 y que -como quedó precisado- no fue objeto de impugnación; sin que sea posible, en la reapertura, valorar o realizar una nueva calificación de los hechos; al haberlo hecho así, la autoridad recurrida ha lesionado las garantías del debido proceso, así como la seguridad jurídica procesal , consagrados por los arts. 16.IV y 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.2. Que, de otro lado se tiene, que la reapertura del proceso penal ha sido sólo contra Lucio Villazón Gonzáles, sin que pueda ampliarse el auto inicial de la instrucción a otros supuestos partícipes, porque ellos no estaban comprendidos en el proceso que concluyó con el Auto Final de la Instrucción, en su segunda modalidad. En la reapertura de la causa, conforme se extrae del contenido del art. 221 CPP.1972 (reafirmado por la Ley de fianza juratoria), el proceso versa sobre la base de lo actuado y la nueva prueba aportada en la reapertura, sin que lo desarrollado en el proceso se retrotraiga o anule, pues simplemente se reabre la causa; es decir, continúa desde el estado en el que quedó, pues el Auto de reapertura no equivale a un nuevo auto inicial. No hay nulidad de obrados; todo lo actuado es válido y permanece inalterable, debiendo en base a la nueva prueba aportada dictar el Auto Final de la Instrucción en el mismo término fijado por el art. 171 CPP.1972, en una de las formas establecidas por el art. 220 CPP.1972, excepto la comprendida en el inciso 2), que no es congruente con el supuesto en análisis; en cambio, ampliar la reapertura a presuntos implicados no comprendidos en el Auto Inicial -como lo ha dispuesto la jueza recurrida- podría llevar al absurdo de sobreseer definitivamente esta vez al imputado principal, y provisionalmente a los imputados incluidos en la ampliación, lo que llevaría a una sucesión interminable de reaperturas, que no condicen con las exigencias del mandato de seguridad y justicia pronta y efectiva establecido por los arts. 7.a) y 116.X CPE.

III.3. Que, además de lo señalado, se tiene que, al incluir en la causa a todos los recurrentes, en base a una resolución del Concejo Municipal de fecha 2 de enero de 1998, cuando, por un lado, aún no eran concejales, o al menos no se demuestra el extremo contrario y, por otro, no se evidencia la participación de los mismos en la Resolución señalada; constituye otro acto arbitrario o de hecho, no de derecho, que lesiona las garantías constitucionales al debido proceso a que tiene derecho todo imputado o procesado

III.4. En el mismo sentido, se tiene que, el Auto de 2 de septiembre de 2002 por el que se amplía la causa contra los recurrentes, carece de motivación y de elementos de convicción para sustentar la ampliación; tampoco se ha individualizado a los supuestos partícipes del delito, ni la conducta y la tipicidad que les correspondería a cada uno de ellos, incumpliendo las exigencias de los arts. 85 y 129.3) CPP.1972; constituyéndose, por tanto, en una resolución arbitraria que lesiona de manera inadmisible las garantías del debido proceso, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, a través de la SC 222/2001-R, entre otras, que señala "la motivación de los autos y sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del Debido Proceso; motivación que en el caso del Auto Inicial de la Instrucción, debe comprender entre otras cosas: a) la descripción y valoración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa b) La tipificación legal del hecho, individualizando a cada imputado. Que, en el caso de autos, ninguna de las exigencias antes descritas han sido cumplidas por el juzgador, constatándose por tanto una infracción al debido proceso consagrado por la Constitución así como las normas de desarrollo aplicable al caso concreto (art. 85 y 129.3 del C.P.P.), incurriendo de esta manera en procesamiento y persecución indebida...". Que, en este caso, al estar vinculada la lesión al debido proceso aludida al derecho a la libertad; puesto que en los Autos referidos se ordena la aprehensión de los recurrentes; corresponde reparar dichas infracciones a través del hábeas corpus.

III.5. Asimismo, con referencia a la persecución indebida alegada, se debe considerar que el art. 224 del Código de procedimiento penal, de 25 de marzo de 1999 (CPP) -aplicable al caso de autos-, establece que si el imputado citado no se presenta en el término que se le fija, ni justifica un impedimento legítimo, la autoridad competente librará el mandamiento de aprehensión; formalidad que en la especie no se ha cumplido pues la jueza recurrida, directamente y sin citarlos de comparendo ha dispuesto se libre mandamiento de aprehensión contra los recurrentes, por lo que dicha autoridad al omitir las formalidades y requisitos previstos por ley para expedir mandamiento de aprehensión, ha incurrido en persecución indebida de los recurrentes, tal como ha reconocido este Tribunal en casos similares contenidos en las SSCC 414/2001-R y 937/2001-R, entre otras.

III.6. Que las solicitudes de saneamiento o cualquier otro trámite que pueda desarrollar el ejecutivo municipal, tendientes a sanear los terrenos declarados de alta peligrosidad por la ex -Corporación de Desarrollo de Cochabamba, no pueden ser interpretadas como actos de incumplimiento o desobediencia a la resolución de amparo constitucional antes aludida, por cuanto las garantías constitucionales no definen derechos, sino sólo amparan vulneraciones de hecho, dejando la opción a las partes para que, a través de la vías legales, recursos o acciones pertinentes, definan el derecho propietario o situación jurídica del derecho en cuestión.

Por los fundamentos detallados precedentemente, corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 18 constitucional, que procede contra la persecución o procesamiento indebido, cuando tal acto esté afectando el derecho a la libertad.

Por consiguiente, la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta interpretación de los alcances del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III, 120.7ª CPE y 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:

1. REVOCAR la Resolución revisada y, en consecuencia, declarar PROCEDENTE el recurso.
2. Disponer la nulidad de obrados hasta la reapertura de la instrucción penal inclusive; debiendo el juez dictar nuevo auto de reapertura de la causa, únicamente por el delito calificado en el Auto Inicial de la Instrucción y contra el imputado incluido en el mismo.
3. Dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión librados contra los recurrentes.
4. Condenar a la autoridad recurrida al pago de daños y perjuicios, que serán calculados por la Jueza de hábeas corpus conforme al art. 91.VI LTC.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1371/2002-R (viene de la página 9)

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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