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Versión imprimible Expediente Nº 99-00568-02-RII
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AUTO CONSTITUCIONAL Nº 0009/2000-CA
Sucre, 10 de enero de 2000
VISTOS: Los antecedentes del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por Ivan Lima Magne, por sí y en representación de Raúl Jordán Pereda, Carlos y Luis Rolando Jordán Llantén demandando la inconstitucionalidad del Art. 134, inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, dentro del proceso ordinario de nulidad de título, de escrituras de transferencia, cancelación de partidas, reivindicación, conservación de posesión, daños y perjuicios seguida por Juan Vargas Ticona y otros contra Juan Carlos Jordán Llantén y otros; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso civil ordinario referido, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Resolución Nº 463/99, de 26 de noviembre de 1999, rechaza el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por el recurrente en el otrosí 4º del memorial de fojas 221 a 227 de obrados, resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 62-1) de la Ley Nº 1836, es elevado en consulta ante este Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el recurso es promovido a instancia de parte, demandando la inconstitucionalidad del Art. 134, inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, con el argumento de que en base a este precepto legal, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de La Paz, considera tener competencia para conocer un proceso de nulidad de título ejecutorial, lo cual según el recurrente, viola los preceptos constitucionales previstos en los Arts. 16, 175 y 176 de la Constitución Política del Estado.
Que, la demanda ordinaria admitida por la referida Jueza no trata de la revisión, ni modificación de título ejecutorial alguno que contravenga las normas constitucionales establecidas por los Arts. 16, 175 y 176 de la Carta Magna, sino que, como afirma el propio recurrente, mediante aquélla se alega la falsedad de un título ejecutorial, motivo por el que los recurrentes solicitaron la declinatoria de la Jueza, por tratarse, según su criterio, de competencia en materia penal.
Que, de las afirmaciones de los recurrentes se evidencia que el recurso interpuesto no se refiere a la presunta inconstitucionalidad
del inciso 1), del Art. 134 de la Ley de Organización Judicial, norma que sería aplicada en la resolución de la demanda ordinaria, sino que se trata de un conflicto de competencia al considerar que la Jueza Tercero de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de La Paz, al admitir la demanda ordinaria sobre nulidad de título, nulidad de escrituras de transferencia, cancelación de partidas, reivindicación, conservación de posesión, daños y perjuicios, ha actuado con falta de competencia, usurpando competencia que le correspondía a un Juez en materia Penal.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el Art. 59 de la Ley Nº 1836, el recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Que, asimismo, el Art. 66 de la Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de la demanda se evidencia que lo que busca el recurrente es revisar, modificar o revocar la resolución cursante a fojas 49 y 49 Vta., que admite la demanda ordinaria de nulidad de título interpuesta a fojas 40 a 48, dictada por la Jueza Tercero de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de La Paz, no constituyendo el Recurso Incidental de Inconstitucionalidad la vía correspondiente para revisar la competencia de la referida autoridad judicial.
Que, consecuentemente la Jueza Tercero de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de La Paz, al rechazar el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto, ha dado correcta aplicación a las disposiciones legales precedentemente citadas.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Arts. 64-III y 31-5) de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 463/99, de 26 de noviembre de 1999, pronunciada por la Jueza Tercero de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de La Paz, cursante a fojas 261 a 264 de obrados, que rechaza el recurso materia del presente Auto.
Regístrese y hágase saber.
Corresponde al Auto Constitucional Nº 0009/2000-CA
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COMISION DE ADMISION
Mag.Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de La Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
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